REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2014
204º y 155º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora de Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, de los Libros llevados ante ese Registro.


Apoderados Judiciales: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.507.218.


Parte demandada: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (DIAIMCA)”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 15-A; en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO RÍOS y JOSÉ LUIS PALENCIA ARANGUREN, ambos venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.520.531 y V-9.560.824, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


Asunto: COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Homologación de Desistimiento)



Expediente Nº 2007-3790
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Sentencia Nro. 153



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza Nº 1
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar, de fecha 13 de agosto de 2007, presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial del STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (DIAIMCA)”, en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO RÍOS y JOSÉ LUIS PALENCIA ARANGUREN; siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de agosto de 2007.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda intentada, siendo admitida dicha reforma en fecha 03 de octubre de 2007.

En fecha 04 de octubre de 2007, el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión emanada de este despacho para la tramitación de la citación personal de los demandados.

El día 22 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual en atención a las resultas de los intentos de citación personal de la parte demandada, se ordenó oficiar a los organismos correspondientes para recaudar información sobre el domicilio de estos.

A través de auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se ordenó librar nuevamente boletas de citación a la parte demandada a fin de practicarlas en los domicilios suministrados por los organismos correspondientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó e continuara con la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación, lo que fue negado por esta instancia judicial por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.

Cuaderno de Medidas
Cursa al folio 04 del cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre, mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio mediante el cual se informa que se levantó la respectiva nota con motivo de la medida decretada.

Pieza Nº 2
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación a la parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicitó se continuara con la citación de la parte demandada por cartel de citación, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 23 de abril de 2012.

El día 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar a fin de realizar la fijación del cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, previa solicitud por diligencia de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consignó copia del cartel de citación debidamente publicado en un periódico de circulación.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada en virtud del lapso transcurrido para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Se acordó de conformidad mediante auto de fecha 14 de marzo.

El día 13 de junio de 2013 se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Defensa Pública, a fin que le fuera designado defensor judicial a la parte demandada.

Pieza Nº 3
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora indicó que no se había hecho llegar el oficio dirigido a la defensa pública, en consecuencia este Tribunal lo insto a impulsar dicha remisión por auto de fecha 14 de octubre de 2013.

El día 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, acordándose de conformidad por auto de fecha 24 de octubre.

En fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó ratificar oficio dirigido a la Defensoría Pública a fin q designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordeno agregar a las actas procesales el oficio remitido por la Defensoría Pública Agraria, que informa la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 17 del expediente, auto de fecha 22 de mayo de 2014 mediante el cual se ordenó previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, librar boleta de citación al Defensor Público designado para la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, consignó autorización de su representado para tales efectos.

No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 08 al 10 marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial al abogado ANTONIO CASTILLO, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante esa Notaria; en el cual se evidencia la facultad otorgada a esta para desistir y transigir los juicios y procedimientos especiales que tengan a su cargo previa autorización del poderdante.
SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

“…Siguiendo instrucciones de mi representado Desisto del presente procedimiento y consigno anexo a la presente y en original, autorización emitida por mi representado para desistir…”

TERCERO: Se evidencia que junto con la diligencia que plantea el desistimiento de la presente acción, el apoderado judicial de la parte actora consignó autorización emitida el 07/07/2014 por la ciudadana MAIGUALIDA ZERPA, en su carácter de Gerente del Área de Recuperaciones del Banco, mediante la cual autorizó al abogado ANTONIO CASTILLO para desistir en el presente juicio.

CUARTO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, por estar plenamente autorizada por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007.

TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 153 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 07-3790.-
JAA/dtc/fs.-