REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9556

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014, los ciudadanos ZULKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ROJA y ROBERTO CARLOS SELUANN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.016.289 y 16.875.439, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo “tácito denegatorio” que confirmó la Resolución Nº 000248, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio 44, que en fecha 1º de agosto de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9556.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad en contra del acto administrativo “tácito denegatorio” originado por el silencio del Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto, el cual confirmó la Resolución Nº 000248, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de dicha Alcaldía.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…)”.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente la demanda de nulidad, en el caso concreto, era de ciento ochenta (180) días continuos, vencidos los noventa (90) días hábiles que tiene la Administración para responder el recurso jerárquico interpuesto.

Ello así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y el criterio antes citado a casos como el presente, este Juzgador aprecia de los propios dichos de la actora así como de las documentales acompañadas en copias simples junto con el libelo, que una vez notificada las resultas del recurso de reconsideración ejercido, interpuso el 11 de septiembre de 2013, el correspondiente recurso jerárquico, lo que evidencia que la Administración Municipal tenía para dar respuesta a dicho recurso hasta el 21 de enero de 2014, comenzando a discurrir en fecha 22 de enero de 2014, el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos, venciendo este último lapso el 22 de julio de 2014, y siendo que los actores acudieron ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la demanda de nulidad en fecha 30 de julio de 2014, ya transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ZULKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ROJA y ROBERTO CARLOS SELUANN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.016.289 y 16.875.439, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ZULKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ROJA y ROBERTO CARLOS SELUANN, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en contra del acto administrativo “tácito denegatorio” que confirmó la Resolución Nº 000248, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ


EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. Nº 9556
DF/jg.-