REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00791-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-222

PARTE ACTORA: Ciudadano ARNALDO SOARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.069.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEON ÍZALE ARENAS AGUILLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 907.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22016-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 58 y 59).
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 60).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 61).
En fecha 1° de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.62 al 80).
Se inicia el presente juicio con motivo a la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, el cual declaró Inadmisible la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ARNALDO SOARES, contra la ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, ya identificado en el encabezado de este fallo.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la apelación, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 32 y 33).
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que dicte sentencia. (f. 34).
Por auto dictado en fecha 23 de junio de 2009, el Juez se aboco del conocimiento de la causa. (f.37).
Mediante un conjunto de diligencias de fechas 11 de agosto, 05 de octubre, 10 de diciembre de 2009, y así como, el 09 de febrero, 26 de abril, 16 de septiembre, 25 de noviembre de 2010; igualmente en fecha 25 de enero y 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia. (f. 39 al 57).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22016-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 58 y 59).
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 60).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 61).
En fecha 1° de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 62 al 80).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2008, por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 26 de junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ARNALDO SOARES contra la ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, para lo cual se considera lo siguiente:
De acuerdo con la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 07 de julio de 2008, expone el siguiente motivo de su apelación:
“…en la referida sentencia que se impugna, la ciudadana Juez se extralimito en el ejercicio de sus funciones violentando el derecho Constitucional al Debido Proceso, ya que no se limitó a la admisión o no de la demanda, sino que produjo una sentencia que para declarar Inadmisible la demanda en donde abarco puntos propios del fondo de la misma…”

Asimismo, impugnó dicha decisión por cuanto la dispositiva no tiene correspondencia con la demanda intentada y solicitó que se declare nula la decisión recurrida por ser contradictoria y contraria a derecho y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Ahora bien, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Asimismo, dentro de los efectos procesales que produce la presentación de la demanda el autor Rengel Romberg (1994) en el Texto Titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señaló lo siguiente:
“ (…) b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar a la negativa de admisión ( Artículo 341 C.P.C.). Es ésta una nueva previsión de la ley (…) que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final. (…) En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. La jurisprudencia tradicional de la Casación niega la apelación y el recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se trate de admisión de reforma de la demanda (…).”

Ahora, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, en lo atinente específicamente a la contradicción alegada, hay que resaltar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. El llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En el caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio, pues claramente sustentó la sentencia que declaró la inadmisible la demanda, si bien es cierto que se incurrió en un error de forma y no del fondo de la decisión y en virtud de ello, el Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, dicto un auto aclarando y solventando el error de tipeo y trascripción, además que la parte actora no establece proposiciones contradictorias que le permitan a esta Alzada declarar procedente la denuncia formulada.
Con respecto a la acción de nulidad de contrato de arrendamiento el Tribunal observa que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1.141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas y vicios del consentimiento, se provoca la nulidad de dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o, no se cumplan algunas formalidades, en el caso de aquellos contratos, que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según falten o no, alguno de sus elementos esenciales.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).

Asimismo, la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
Aunado a la situación, nos indica el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
"Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". (Negrilla del Tribunal).

Al respeto, este tribunal observa que en los derechos para beneficiar al arrendatario no se están violando, ni es motivo de anulabilidad del contrato, por la cual pretende la parte actora de demandar la nulidad de dicho contrato.
En consecuencia, este Tribunal observa que la decisión dictada se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano. De esta manera Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008. Así se decide.
Por lo tanto, partiendo de que las normas de la legislación inquilinaria son de eminente Orden Público, mal podría este tribunal darle curso a una demanda cuya pretensión nulidad de contrato de arrendamiento es incompatible con los presupuesto de existencia del contrato, por lo que se debe declarar la demanda INADMISIBLE. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2008, por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 26 de junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO SOARES, la ciudadana ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, partes identificadas en el encabezado del fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual declaró Inamisible la presente demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 05 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES.

ASUNTO: 00791-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-222
MMC/YJPM/13.-