REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO: 00501-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000127

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TOMÁS ENRIQUE GUARDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988.
PARTE QUERELLADA Ciudadanos JESÚS URBINA y JOSÉ MANUEL BAPTISTA, el primero sin identificación constituida en autos y el segundo extranjero, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.494.112.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL BAPTISTA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS URBINA: Ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la Querella Interdictal que incoara el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, asistido por el profesional de derecho, ciudadano TOMÁS ENRIQUE GUARDIA, contra los ciudadanos JESÚS URBINA y JOSÉ MANUEL BAPTISTA, partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, la parte querellante, consignó recaudos fundamentales a la querella interdictal. (f.01 al 33). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha Querella fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada ciudadanos JESÚS URBINA y JOSÉ MANUEL BAPTISTA, antes identificadas (f.34).
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno de aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORDESTE: en una línea recta conformada por el segmento AB, en diez metros (10M), con terrenos propiedad del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE; SUROESTE: en una línea recta conformada por el segmento CD en diez metros (10 M), con terrenos del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE; NOROESTE: en una línea recta conformada por el segmento AD, en dieciocho metros (18M) con la vía que conduce desde la población del Junquito hasta Caracas y SURDESTE: en una línea recta conformada por el segmento BC, en dieciocho metros (18M), con terrenos propiedad del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE; y sobre un lote de terreno de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta conformada por el segmento E-4 al segmento E-4-3, en treinta metros (30m), con la quebrada denominada Carapa; SUR: en una línea recta conformada por el segmento E-4-1, en cincuenta metros (50M), propiedad del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, y OESTE: una línea recta conformada por el segmento E-4-2, al segmento E-4-3, en cincuenta metros (50M), propiedad del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, que se encuentra ubicado entre los kilómetros 9 y 10 de la carretera Junquito, Caracas, Caracas el Junquito, y su frente es con la Urbanización Panorama, en jurisdicción de la hoy Parroquia Junquito (anteriormente Parroquia Antemano), Municipio Libertador del Distrito Federal, in una superficie aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en cien metros (100 Mts), con la carretera nacional Caracas el Junquito de por medio, en el tramo comprendido dentro de los kilómetros nueve y diez (9 y 10), colindando con el naciente de la quebrada Carapa y Carapita, antiguo camino y Carapa; SUR: Paralelo al lindero norte, formado un ángulo de 90 grados; ESTE-OESTE: en una longitud de (100 Mts); ESTE: en un ángulo de 90 grados con el lindero norte, siguiente quebrada Carapa y Carapita en una extensión de quinientos metros (500 Mts) frente con los terrenos que son o fueron de la sucesión Santaella y, OESTE: siempre formando un ángulo de 90 grados, con el terreno de lindero Oeste y el lindero Norte, en una longitud de quinientos metros (500Mts) en línea recta paralelo al lindero Este y terrenos de la sucesión Santaella.” A tales efectos libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. (f.35 al 40). Las resultas de tal comisión corre inserta desde el folio 41 al 53 de la pieza principal Nº 01.
Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f.54 al 56). En fecha 02 de octubre de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.57 al 58). Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se designara defensor judicial a la parte querellada (f.59 al 60).
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente en virtud del extravío del mismo, en virtud de ello ordenó librar oficio a la Fiscalia General de la República y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A tales efectos libró oficios Nos 5771-04 y 5772-04, respectivamente. (f.115 al 122).
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante consignó Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f.123 al 245).
Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, la Juez Titular Dra. FRANCIS ALFARO, se avocó al conocimiento de la causa. (f.248).
En fecha 21 de abril de 2004, compareció ante el Tribunal el ciudadano MANUEL BATISTA MONTIEL, a los fines de conferir poder apud-acta al ciudadano EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.654. (f.250).
En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL BATISTA MONTIEL, presentó escrito de contestación de la querella. (f.254 al 256).
Escrito de fecha 29 de abril de 2004, por medio del cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dejara constancia de las actuaciones que aparecen en el Libro Diario desde que se inició la demanda, asimismo, solicitó la suspensión de la presente causa. (f.259 al 260).
Diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.261 al 262).En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada consignó documentales promovidas en dicho escrito. (f.263 al 293).
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente. (f.300).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada consignó pruebas, solicitó experticia topográfica e Inspección Judicial. (f.305 al 321).
Diligencia de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó inspección judicial, asimismo, que designara un experto topográfico. (f.324).
Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal negó la solicitud de inspección judicial. (f.325).
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal realizó una revisión de los Libros Diarios, asimismo, declaró reconstruido el presente expediente. (336 al 344).
Por medio de diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la notificación de la parte querellada y del defensor judicial, ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY. (f.452).
A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, renunció al poder conferido. (f.453).
Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte querellada solicitó la continuación de la presente causa y se designara un nuevo defensor judicial a la parte querellada. (f.454). Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal designó defensor del ciudadano JESÚS URBINA, en la persona del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.455 al 460).
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial. (f.461). Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librada la compulsa de citación. (f.462 al 464). En fecha 07 de febrero de 2006, el defensor judicial procedió a contestar la querella. (f.465 al 468).
Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, la Juez Suplente, Abg. Elizabeth Breto, se avocó al conocimiento de la causa. (f.470). En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte querellada. Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fueron libradas las boletas. (471 al 474).
Diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa. (f.478).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 22232-12. (f.479 al 480).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.481).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.482).
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 y la apertura de la pieza Nº 02. (f.483).
Auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 21).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud de la Querella Interdictal presentada en fecha 10 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, asistido por su apoderado judicial abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, contra los ciudadanos JESUS URBINA y JOSE MANUEL BAPTISTA, folio 01 al 06 p1.
Admitida la presente querella en fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JESUS URBINA y JOSE MANUEL BAPTISTA. f.34 p1. En virtud de haberse agotado la citación personal de los mencionados ciudadanos no siendo posible la misma, el Tribunal designó defensor judicial en la persona del ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, a quien le fue librada la boleta de notificación. (Según auto de Reconstrucción de Expediente de fecha 28 de junio de 2005, folio 38p1).
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano JOSÉ MANUEL BATISTA, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de conferir poder apud-acta al abogado EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.654. Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2004, dicho apoderado judicial procedió a contestar la demanda y en fechas 03 de mayo de 2003 y 06 de julio de 2004, promovió pruebas. En virtud de ello el apoderado judicial de la parte querellada solicitó no se tomara en cuenta el escrito de contestación de la demanda por cuanto no se había logrado la citación del defensor judicial, igualmente, solicitó se declara extemporánea las pruebas promovidas por dicho apoderado judicial.
Del mismo modo, se evidencia que por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó inspección judicial, asimismo, que designara un experto topográfico, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, folio 325.
Ahora bien, por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal a solicitud de parte designó defensor del ciudadano JESÚS URBINA, en la persona del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, antes identificado, quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. Folio 455 al 460 y en fecha 07 de febrero de 2006, el mencionado defensor judicial procedió a contestar la querella, folio 465 al 468.
Así pues, se observa que, revisadas las actas del expediente se pudo constatar que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, el cual se examinará de seguidas:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado y resaltado añadido).

El vicio procesal observado en la presente Querella comenzó con la contestación de la querella interdictal, la promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL BATISTA, posteriormente la designación del defensor judicial y la contestación de la querella por parte del defensor judicial, del ciudadano JESÚS URBINA, así como el no pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano, JOSE MANUEL BATISTA, lo cual evidencia una flagrante violación contra el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que, una vez extraviado el presente expediente, de lo cual se dejó constancia en fecha19 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa debió suspender el proceso hasta tanto procediera la reconstrucción del mismo, y no seguir con la continuación de los actos relativos al presente proceso.
En virtud de evidenciarse que el desorden procesal que se presentó en esta causa, constituye una subversión de las actas procesales, lo cual produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes. Así se establece.
Ahondando sobre este particular, en la Sentencia del 07-04-2006, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señaló que:
“…En Primer Lugar, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, llámense citaciones, notificaciones e intimaciones, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…”.

Asimismo, en palabras del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.(Subrayado nuestro)

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 2001-000334, dejó sentado:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos…”.

En este mismo orden la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo siguiente:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades...”.

A lo antes expuesto, se debe agregar, que nuestro más alto Tribunal de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones, deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia, examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, cuando se determine la existencia de una trasgresión jurídica debe aplicarse los correctivos adecuados y oportunos, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario en vista del desorden procesal que se evidenció en esta causa, DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir de la diligencia 31 de octubre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se designara defensor judicial a la parte querellada, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, debido a que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; todo a los fines que el proceso sea ordenado, saneado así los vicios constitucionales, por lo que resulta procedente la reposición de la causa, al estado en que la parte querellante, solicite una nueva designación del defensor ad-litem para la parte querellada, en virtud que a partir de la fecha 19 de febrero de 2004, en que se señaló que se ordenó la reconstrucción del expediente, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
- III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 31 de octubre de 2003, y REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe un nuevo defensor judicial a la parte querellada, para de esta manera sanear el proceso, recomponiendo el presente juicio afectado por el desorden procesal el cual se ha hecho refencia en este fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 06 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00501-12.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000127.-