REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00792-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2008-000027

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CÁRMEN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.025, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.403.231.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y FRANKLIS ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.040 y 76.858 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 0809 de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.118).
El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.120).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.121).
En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.122 al 140).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, por el abogado ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.499 asistiendo en dicho acto a la ciudadana CÁRMEN ARANGUREN, quien actúa en su carácter de representante del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ, contra el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, por DESALOJO, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 04).
Diligencia de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.11 al 25).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. (f. 26 al 27).
En fecha 30 de octubre de 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejo constancia que encontrándose en el domicilio procesal y entrevistándose con el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, quien se negó a firmar la Boleta de Citación. (f.32 al 33).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, asistido de abogado, quien procedió a darse por citado del juicio incoado en su contra. (f.34).
En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconvino a la parte actora. (f.35 al 36).
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (f.37).
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.38).
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación del actor, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(f.39).
En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de pruebas. (f.40 al 79).
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.80).
En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. (f.81 al 86).
En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano SANDRO RAMÍREZ, confirió Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y FRANKLIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.940 y 76.858 respectivamente.(f.92 al 93).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008.(f.95).
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por la representación de la parte demandada, y, ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno.(f.96 al 97).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó agregarlo en los Libros respectivos, asimismo la Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa.(f.99).
En fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes. (f.100 al 106).
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, la Juez Titula Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la representación demandada en su escrito de informes. (f.107 al 108).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011. (f.110 al 111).
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la suspensión de la paralización de la causa y en consecuencia la continuación de la misma, hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia. (f.112 al 116).
Mediante Oficio Nº 0809 de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.118).
El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.120).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.121).
En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.122 al 140).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey, Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que celebró contrato de arrendamiento inmobiliario con el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, identificado en el encabezado de este fallo, el día 15 de abril de 1998.
3. Que convinieron en el mencionado contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), ahora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00).
4. Que el arrendatario, ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2004, del mes de enero al mes de diciembre del año 2005, así como desde el mes de enero al mes de noviembre del año 2006, lo que suma un total de veintiséis (26) meses, es decir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), ahora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00).
5. Que por las razones antes expuestas, procede a demandar al arrendatario, ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, a los fines que proceda a desocupar el Inmueble antes descrito y a cancelar a cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), ahora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), a título de indemnización por el hecho de continuar en posesión y disfrute del referido inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Que no reconoce la cualidad que posee la ciudadana CARMEN ARANGUREN, para demandar a su representado en el presente Juicio, por cuanto la misma, no constaba en la compulsa que le fuere entregada por el Alguacil encargado de practicar su citación personal.
2. Que reconoce haber violado el literal “A”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
3. Que solicita al Tribunal el reconocimiento de la inversión de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) ahora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), realizada por su persona, dirigida a efectuar mejoras en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4. Que en virtud de los pedimentos formulados por la parte actora, solicita al Tribunal la suspensión de la Medida de Secuestro decretada sobre el referido inmueble.
5. Que existe un enriquecimiento sin causa, en virtud del pedimento del demandante con respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), ahora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00), por concepto de indemnización por el hecho de la ocupación del inmueble objeto del contrato.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Copia simple de Título Supletorio a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY, antes identificado, en fecha 10 de marzo de 1983, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:
De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2. Original de recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey, Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital no cancelados, por concepto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), ahora la cantidad de CIENTO CINUCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), mensuales, correspondientes al mes de agosto de 2004, hasta el mes de junio de 2007. Se observa que tal recaudo emana directamente de la misma parte accionante, el cual fue presentado sin la firma de ninguna de las partes integrantes del contrato de arrendamiento, es por lo que quien aquí suscribe los desecha, por no ser un hecho controvertido, quedando en consecuencia fuera del thema probandum, por cuanto solo los hechos controvertidos constituyen objeto de prueba. Así se decide.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Invoca el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, específicamente los alegatos de hecho y de derecho que de ellos se desprenden y que hacen prueba común de ambas partes. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. Hace valer los originales de recibos de pago de canon de arrendamiento de inmueble ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey, Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, no cancelados, por concepto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), ahora la cantidad de CIENTO CINUCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), correspondientes al mes de agosto de 2004, hasta el mes de junio de 2007. Esta Sentenciadora considera que habiéndose valorado en el punto anterior, la totalidad de los recibos consignados, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos. Así se establece.
3. Promueve la confesión contenida en el literal “B”, del Escrito de contestación de la demanda. Se desprende del referido Escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO DÁVILA, que éste formuló su defensa en los siguientes términos: “Siendo el momento oportuno y encondrándome dentro del lapso legal: Reconozco haber violado el aparte (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”. Se evidencia de lo trascrito, que el demandado incurrió en una confesión espontánea sobre el hecho de su incumplimiento, es decir de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dos meses consecutivos, alegado por la parte actora en su Escrito Libelar. Esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reproduce el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorezca a su representada. Al respecto esta Juzgadora observa, que se ha establecido que el mismo no instituye un medio de prueba, sino una obligación del jurisdicente, por lo que al no ser un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2. Consignó original de facturas marcadas con el Nº 01 al 31, a nombre de la ciudadana BELQUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.053.
3. Consignó marcado con el Nº 32, original de presupuesto emanado de CONSTRUCCIONES ALDOSAY C.A., el 12 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano ADOLFO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.500, en su carácter de contratista de dicha compañía.
Cabe destacar que dichas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la inversión realizada por el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, en su condición de arrendatario, dirigida a efectuar mejoras en el inmueble antes mencionado, y así fundamentar su reconvención, basada en lo que a su decir constituye, un enriquecimiento sin causa por parte del demandante. Al respecto, esta Sentenciadora observa que por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, en virtud de ser incompetente a razón de la cuantía, por lo que resulta imperioso para este Juzgado desechar las mismas, por cuanto solo los hechos controvertidos constituyen objeto de prueba, es decir, que solo las pruebas que estén íntimamente relacionadas con el proceso son las que van a ser valoradas por esta sentenciadora, es por lo que se desechan. Así se establece.
De todo el análisis realizado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal observa que quedó probada la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ y el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey, Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario, de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual, como contraprestación a la posesión del referido inmueble.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.


Conoce esta Alzada del presente asunto, en ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ contra el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, sobre un apartamento ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey, Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Para decidir sobre el asunto, es menester conocer como se define el término “contrato”, así el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“Artículo 1.133: Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención,
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes.
3) Produce efectos entre los contratantes y;
4) Es fuente de Obligaciones.

Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor ELOY MADURO LUYANDO (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, instituye el principio de la buena fe de los contratos de la siguiente forma:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Tal y como se evidencia de lo trascrito, éste dispositivo legal enfatiza la obligación en que se encuentran las partes de cumplir y acatar, lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En concordancia con lo anterior, es imprescindible transcribir lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma precedente, se sustraen claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestra Ley especial en materia arrendaticia, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
2) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada por la demandante, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que se trata de un contrato verbal, el cual se caracteriza por perfeccionarse con el simple consentimiento oral de las partes. Es un acuerdo de voluntades legalmente válido pero que presenta problemas probatorios, en caso de conflicto, pues su único modo de demostración es mediante la confesión de partes o por testigos. Es por lo que al no evidenciarse oposición alguna por parte del demandado con respecto a lo expuesto por el demandante en atención a los términos en que quedó establecido el contrato de arrendamiento, se infiere que lo reconoce de manera tácita, quedando demostrada la efectividad del mismo.
Así pues, resulta claro para esta sentenciadora que la parte demandada confiesa ser inquilino del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. De igual forma se desprende de lo antes expuesto, la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ y el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, la insolvencia del arrendatario, observa este Tribunal que a decir de la parte demandante, dicha acción de desalojo se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a noviembre de 2006, lo que hace un total de 26 meses. Al respecto, esta sentenciadora destaca que tal y como se desprende del análisis probatorio explanado en el punto III, la parte demandada, ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, dio contestación a la demanda, mediante Escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “Siendo el momento oportuno y encontrándome dentro del lapso legal: Reconozco haber violado el aparte (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”, es decir, “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Asimismo, es importante traer a colación que nuestro ordenamiento Civil, en su Artículo 1,579, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, a los fines que su contraparte, la posea a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
Así, dispone el artículo 1.584 y el 1.592 del Código Civil, las obligaciones del arrendador y del arrendatario de la siguiente forma:
“Artículo 1.584: el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1) Entregar al arrendador la cosa arrendada.
2) A conservarla en estado de servir, al fin para que se la ha arrendado.
3) A mantener al arrendador en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que dure el contrato”

“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).”
De todo lo expuesto con anterioridad se desprende que el demandado, ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, reconoció de manera expresa en su Escrito de Contestación a la demanda, haber dejado de pagar las mensualidades de arrendamiento correspondientes a dos meses consecutivos, por lo que este hecho se encuentra exento de toda carga probatoria.

Así pues, vista la aceptación por parte del demandado, de haber incumplido su obligación principal como arrendatario, dispuesta en el particular segundo del artículo 1.592 del Código Civil, antes trascrito, como es la de cancelar mes a mes, la cantidad estipulada como contraprestación al uso del inmueble antes identificado, es decir, el canon de arrendamiento, queda demostrado de manera fehaciente el incumplimiento doloso por parte del arrendatario y demandado ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE.
Así las cosas, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda que fundamentan el desalojo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la acción de desalojo y, así se establece.
Ahora bien, se evidencia del punto segundo del petitorio incurso en el Escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), ahora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.00,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el hecho de continuar el demandado usando y disfrutando el inmueble identificado con anterioridad, al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora se limitó a aportar unos recibos de pago, de los cuales se evidenció que emanan de su persona, los cuales fueron desechados por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, no quedando demostrado de forma fehaciente el monto mensual que debía cancelar el arrendatario.
De igual forma, el demandado ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, dio contestación a la demanda, mediante Escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “Siendo el momento oportuno y encontrándome dentro del lapso legal: Reconozco haber violado el aparte (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.” Se evidencia que en ningún momento reconoció cuanto era el monto que debía pagar al arrendador mensualmente como contraprestación del uso del inmueble, no pudiendo esta Juzgadora atribuirle a dicha confesión elementos no aceptados de manera expresa por el arrendatario SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE.

En concordancia con lo anterior, la Sentencia Nº RC.00724, de fecha 08 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Civil, expone lo siguiente:
“(...)A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...(...)

En conclusión, no habiendo sido probados los cánones de arrendamiento que a decir de la parte actora, adeuda el arrendatario, ni el monto que está en obligación de cancelar mensualmente y no habiendo este aceptado dichos hechos en ningún grado ni estado de la causa, esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de la cantidad indicada en el petitorio del Escrito Libelar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no puede condenar a ninguna de las partes al pago de un monto que no ha sido probado. Así se establece.
Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, el punto tercero del Petitum de la representación de la parte actora en demanda y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.
Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:
“...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...”.

En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.
Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, este recurso de apelación deberá declararse SIN LUGAR y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Se confirma el fallo proferido.

- V-
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, apoderado judicial del ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, plenamente identificada en esta decisión, en su carácter de parte demandada, contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CÁRMEN ARANGUREN, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ en contra del ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Los Mecedores, en la primera calle, denominada El Millo, Edificio Mattey Planta Baja, Casa 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordena la consecuente entrega del mismo al demandante, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado; sin plazo alguno.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), ahora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.00,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora en el Libelo de la demanda.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, NO HAY condenatoria en costas, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 06 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
ASUNTO NUEVO: 00792-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2008-000027
MMC/YJPM/14.-