REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00467-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000009
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE II, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, según Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de marzo de 1989, bajo el Nº 5, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo 34.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.297.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA GRUPO TARAS, S.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.076.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 21771-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.199).
El 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200).
Por autos dictados el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.201 al 191).
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.192 al 210).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por la representación judicial de los propietarios que conforman el Condominio de las RESIDENCIAS PARQUE II, contra la ADMINISTRADORA “GRUPO TARAS, S.A.” ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 05).
Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó anexos que acompañan la demanda. (f.06 al 30).
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte intimada.(f.39 al 40).
Cumplida la fase de citación de la parte intimada en fecha 01 de septiembre de 2004, compareció la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.002, en su carácter de mandataria de “Administradora Taras, s.a.” sustituyó poder en la persona de la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº v71.076. (f.55 al 58).
Diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada se dio por citada del juicio incoado en su contra. (f.59).
En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición y contestación a la demanda acompañado de anexos. (f.61 al 78).
Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada consignó copia certificada del Registro Mercantil de Grupo Taras s.a., y copia certificada del Registro Mercantil de Administradora Taras, s.a. (f.83 al 99).
Diligencia de fecha03 de febrero de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, asimismo, consignó anexos constantes de 31 folios (f.102 al 145).
En fecha 25 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos. (f.161 al 172).
Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 02 de noviembre de 2005 y la ultima de fecha 27 de marzo de 2006.(f.173 al 176).
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento del a causa. (f.177).
En fecha 19 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f.181 al 183).
Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 10 de julio de 2006, y la ultima de fecha 30 de septiembre de 2009.(f.184 al 193).
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, el Juez ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación mediante boleta de la parte intimada. (f.194 al 197).
Mediante Oficio Nº 21771-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.199).
El 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200).
Por autos dictados el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.201 al 191).
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.192 al 210).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que se inició el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ADMINISTRADORA “GRUPO TARAS, S.A.” , antes identificada, asimismo se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2004, dicha parte consignó escrito de oposición tal y cómo lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de autos no se evidencia pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal de la causa con relación a dicha oposición, en virtud de ello quien aquí sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y el debido proceso de todas y cada uno de los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de una decisión expedita, gratuita y sin dilaciones indebidas.
Al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los Tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Ahora bien; respecto la reposición, en casos de subversión procedimental que, consecuencialmente menoscabe derechos de orden constitucional en asuntos que interesen al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) del mes de julio de dos mil siete (2.007), en el expediente No. Exp. AA20-C-2007-000130 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…El auto que decidió la oposición se observa menguado en su estructura, ya que no cumple con los requisitos de forma que debe contener toda sentencia y, ante ello el ad quem debió reponer la causa al estado de que se produjera tal decisión debidamente fundamentada.
Con la conducta observada por el ad quem, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante ya que, la alzada, obviando el error cometido por el juez del mérito, resolvió la apelación sobre la base de documentales consignadas ante el juez de mérito quien declaró extemporánea la oposición y donde, valga aclarar, tampoco se abrió el lapso de pruebas ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el juez superior debió cumplir con los precitados presupuestos para poder obtener el fundamento de su decisión de declarar con lugar la oposición y el levantamiento de la medida de secuestro, oír las defensas y otorgar la oportunidad a los litigantes de probar sus dichos y así apuntalar su decisión sobre los hechos expuestos y demostrados.
Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al juez superior en razón de no advertir el yerro cometido en la decisión de la oposición y además por haber él mismo inobservado la preceptiva legal plasmada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.
Como es bien sabido el proceso esta constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa.
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión al no haberse cumplido con la fase probatoria ordenada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se privó a los litigantes de su oportunidad para alegar sus probanzas y, como el asunto que interesa al orden público, así como el no haber decidido el a quo la oposición formulada, hechos que habilitan a esta Máxima Jurisdicción Civil a casar de oficio la decisión proferida por el juez superior del conocimiento, así se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Asimismo el autor PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, en su libro BREVES ESTUDIOS SOBRE EL JUICIO DE CUENTAS EN VENEZUELA, señaló lo siguiente:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
El deudor puede, sin embargo, formular oposición contra la demanda, caso en el cual se forzaría al Tribunal a dictar un fallo que resuelva en esta fase preliminar del proceso la validez y suficiencia de dicha oposición.

En virtud del fallo trascrito cabe traer a colación que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener toda sentencia por lo que es oportuno transcribir dicho artículo de forma integra:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no hizo pronunciamiento alguno, en relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte intimada, como se dejó establecido anteriormente, por lo que se evidencia que se saltó el trámite procesal fijado por la jurisprudencia antes transcrita, que establece que dicho pronunciamiento sobre la admisión o no, a la oposición que formulare la parte demandada sea a través de una Sentencia debidamente fundamentada. Así se decide.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver mediante Sentencia debidamente fundamentada, la admisión o no, de la oposición efectuada por la representación demandada, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de origen decida lo consecuente, con las formalidades establecidas para ello, a fin que el presente juicio siga su curso legal.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra mencionados; deben declararse NULAS todas las actuaciones posteriores a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 245 y 673 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo la cual riela del folio 61 al 77 del expediente, el Tribunal de la causa, se pronuncie respecto a la misma bajo los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 673 Ejusdem y, en consecuencia remitir este expediente original, en el estado en que se encuentra al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo la cual riela a los folios 61 al 77 del expediente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie respecto a la misma bajo los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 673 Ejusdem. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 08 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M.-


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M.-

Exp. Nro.: 00467-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2003-000009.-
MMC/YJPM/09.-