REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º

ASUNTO: 00780-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2008-000047

PARTE ACTORA: INVERSIONES MALVARROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1971, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 4-Sgdo, y actualizados sus Estatutos en fecha 03 de enero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 1-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.159.743
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA C.A., contra la ciudadana MIRTA MEDINA PÉREZ. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 16 de junio de 2008 de conformidad con el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó proveer por auto separado sobre la medida cautelar solicitada. (f.1 al 38)
Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de junio de 2008. (f.39 y 40 vto)
Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la citación librada a la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales fines. Y en fecha 28 de julio de 2008, la Secretaria del comisionado Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(f.46 al 56)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. (f.57)
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA, instaurada por la sociedad mercantil INVERSORA MALVARROSA, C.A. contra la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ. (f.58 al 63)
Diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado ARMANDO KEY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, asistiendo a la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16/10/2008. (f.64)
Por auto dictado el 22 de octubre de 2008, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación intentada por la parte demandada, por no constar en autos que se hubiera dado cumplimiento a la notificación de las partes, del fallo proferido en fecha 16/10/2008. (f.66)
Diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la apelación interpuesta por la parte demandada. (f.67)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 08.370. (f.68 y 69)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (f.70)
Consta en autos reiteradas diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, siendo la última de estas diligencias en fecha 09 de junio de 2010. (f.71 al 76)
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.77)
Diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento, y solicitó se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.78 y 79)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, librándose la Boleta de Notificación. (f.80 y 81)
Finalmente, por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-55 (f.82 y 83)
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.84)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.85)
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.86 al 104)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
A. Que consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 23 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 52, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, antes identificada, el apartamento distinguido con el Nº 6 del piso 3 del Edificio Malvarrosa, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas.
B. Que en la cláusula primera del referido contrato se convino que sería utilizado exclusivamente al uso de vivienda familiar; en la cláusula segunda, se convino un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 459,00).
C. Que en la cláusula tercera del referido contrato se convino que el término de duración del mismo sería de un (1) año fijo, desde el 03/05/2006, finalizando el 02/05/2007, y que el mismo estaría sujeto a la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, siempre y cuando al vencimiento del término fijo, el arrendatario no estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. En esa misma cláusula, quedó establecido que al finalizar dicha prórroga, el arrendatario debía entregar a la arrendadora, libre de bienes y personas, el apartamento objeto del contrato. Y que, en el caso de que las partes desearen continuar con una relación inquilinaria después de la prórroga legal, necesariamente deberá suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
D. Que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas para que la arrendataria le hiciera entrega del inmueble, después de ella haber gozado de su prórroga de Ley, la cual inició el 03/05/2007 y venció el 03/11/2007, no se ha logrado la entrega material del mismo.
E. Por todo lo antes expuesto, demandan conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de prórroga legal, a la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: entregar el apartamento distinguido con el Nº 6 del piso 3 del Edificio Malvarrosa, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas.
SEGUNDO: al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.
F. Solicitan se decrete el secuestro del inmueble a que se refiere la demanda, y se acuerde el depósito en la persona de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante.
G. Estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)
H. Fundamentan la demanda en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 39 y 33 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció a juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte demandada y no habiendo cumplido la carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, y en especial de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata lo siguiente: “La presente causa, ha sido sustanciada por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.” (Negrillas de este Tribunal)
Así, constató esta Alzada que en fecha 06 de agosto de 2008, la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada, verificándose que en fecha 28 de julio de 2008, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales fines, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así a derecho la demandada en este juicio.
Habiendo verificado este Juzgado lo expresado en la Sentencia antes transcrita, queda demostrado que se configuró el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la Sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la accionante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término de la prórroga, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, y que surge del contrato arrendamiento de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., constituido por apartamento distinguido con el Nº 6 del piso 3 del Edificio Malvarrosa, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas, contrato autenticado en fecha 23 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 52, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce la parte actora el vencimiento del tiempo fijado para la duración del contrato, así como el término de la prórroga de Ley, y en virtud de ello demandan el cumplimiento de contrato y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado.
Al respecto, el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, dispone que:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”(Negrillas de este Tribunal)

Ante lo expuesto, observa esta Alzada que efectivamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demandada en el caso de marras, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo viable en el arrendamiento a tiempo determinado.
Al respecto, nuestra doctrina, ha señalado que los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”: “Son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas”. (MOGOLLÓN CASTILLO, JESÚS Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Jurídicas Rincón. Barquisimeto 2001. Pág. 11)
Habida cuenta de lo alegado y probado por la parte actora en este juicio, se verifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, y el carácter determinado de la misma, y en virtud de ello, resulta procedente en cuanto a lugar en derecho la presente acción de cumplimiento de contrato, configurándose en consecuencia el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Con respecto a que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la Jurisprudencia patria que, el demandado confeso, puede presentar en el curso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor, de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la demandante, ni trajo a los autos elementos demostrativos de la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento alegado por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., por lo cual no llevó a esta Alzada, a la convicción de declarar con lugar el Recurso de Apelación intentado, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para quien suscribe, declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la demandada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, siendo lo conducente para esta Alzada declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que se confirma el fallo apelado en todas sus partes, y así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, identificada en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, asistiendo a la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MALVARROSA, C.A., contra la ciudadana MIRTA MEDINA DE PÉREZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, el siguiente bien inmueble: “apartamento distinguido con el Nº 6 del piso 3 del Edificio Malvarrosa, situado en la Avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Caracas”, totalmente libre de bienes y personas.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES


Exp. Nro: 00780-12
Exp. Antiguo: AH16-R-2008-000047
MMC/YJPM/05.-