REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002855

PARTE OFERIDA: YAISA DEL CARMEN GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 14.156.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535.

PARTE OFERENTE: CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.518.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Negativa homologación transacción)

De la revisión de las actas procesales tenemos:

1º) Al presente asunto se le dio entrada como una Oferta Real de Pago que fue admitida en fecha 18/07/2014 y se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, ordenando abrir cuenta de ahorros a favor de la parte oferida por la cantidad de Bs. 52.927,49.
2º) En fecha 30/07/2014, las partes consignaron escrito transaccional, en el cual la parte oferida recibía la cantidad de Bs. 221.847,48.

En este orden de ideas, antes de dictar decisión, debe este Juzgado hacer varias consideraciones y en tal sentido, vale citar el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Pues bien, con relación a esta norma vale señalar lo expuesto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), asunto AP21-R-2012-001432, con relación al articulo in comento:

“…Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, (…)

En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación la sentencia No. 0346 del 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos:

“…Ante la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“…En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…”. (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
En igual sintonía tenemos la sentencia 1854 del 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“…Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.
En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional…”

Ahondado en la doctrina sobre este tema, el Doctor Juan García Vara (2012) en su obra Sustantivo Laboral en Venezuela, señala:

“El principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es inválido (…) Esta irrenunciabilidad no podemos entenderla de manera incondicional, como una prohibición absoluta sobre los derechos laborales del trabajador; éste puede, mediante transacciones, finalizada la relación de trabajo, llegar acuerdos que aparentemente se traduzcan en renuncia de derechos laborales, pero que en el fondo constituyen formas de acuerdo para poner fina a un juicio o precaver uno eventual, sobre derechos dudosos, discutidos, siempre que de la transacción refleje las mutuas concesiones que una parte hace a la otra, no un acuerdo ventajoso para una sola de las partes, esto es, que el trabajador debe ceder parte de sus aspiraciones y el patrono, igualmente, ceder en sus pretensiones, sin que ello se traduzca, en relación con el trabajador, en un acuerdo que conculque sus derechos laborales, considerados en sentido integral.
Estas transacciones deben constar por escrito, suscritas por las partes, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; una simple relación de derechos no puede considerarse a los efectos de una transacción con valor frente al trabajador, éste debe tener el conocimiento de los derechos que le corresponden, y del alcance de lo que en definitiva recibirá y lo que no percibirá, para poder precisar si la transacción no violenta sus derechos laborales y solo representa la recíproca concesión que una parte hace a la otra, libre el trabajador de coacción o presión porque ya no existe la relación de trabajo que pudiera obligarlo a aceptar mantener la fuente de trabajo. Para el logro de esto y el cuidado de sus derechos laborales el trabajador cuenta con el apoyo del funcionario del trabajo en sede administrativa, o en los Tribunales del Trabajo, según sea el caso…”

En primer debe señalar esta Juzgadora que la parte oferente, debidamente asistida de abogado, suscribió un acuerdo transaccional, en el cual se le pagó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESTECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 274.774,97), discriminados de la siguiente manera: Bs. 52.927,49 (detallándose los conceptos laborales que se están pagando) y Bs. 221.847,48 como una cantidad adicional “…que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la “SRA GUERRERO” le correspondiera por diferencias en las bases de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva y con la Políticas de Beneficios para oficiales….”

Tenemos entonces que, tal como fue señalado supra, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, establece lo siguiente: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” y en este sentido, observa esta Juzgadora la Cláusula Octava contiene una declaración de la parte oferida en cuanto a que el Fondo de Ahorros no forma parte del salario, esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, ya que es requisito esencial para la validez de la transacción que, en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador; en tal sentido, existe en esta Juzgadora la duda razonable sobre la existencia de los derechos objeto de la auto composición, en consecuencia, es forzoso negar la homologación del acuerdo transaccional ante el riesgo de vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la ex trabajadora oferida. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana YAYSA DEL CARMEN GUERRERO RUIZ y la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de AGOSTO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA


Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. RAFAEL FLORES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;



Exp. N°: AP21-S-2014-002855