P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2012-000842
PARTE ACTORA: GUSTAVO PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.312.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 26-A sgdo.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JENNY ELIZABETH RAMIREZ y LISBETH JOSEFINA BORREGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.678 y 59.143, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÒN E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de junio de 2012 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y ordenó la subsanación a la misma el 14 de junio de 2012 (folios 6 y 7).
Subsanada la demanda el 29/06/2012 (folios 8 al 12), en fecha 17/05/2013, se admitió la demanda librándose las notificaciones respectivas (folios 17 al 19).
Cumplidas las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 24 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 24 de marzo de 2014 (folio 50), donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma hasta el 21 de abril de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 59). Se ordenó agregar las pruebas a los autos las cuales cursan a los autos (folio 60 al 190).
En fecha 23 de abril de 2014, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 191 al 194), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 195 al 197), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 09 de mayo de 2014 (folio 198).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2014 (folios 199 al 202). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, en la que comparecieron las partes, la demandada insistió en pruebas de informes, por lo que se fijò nueva oportunidad para la audiencia (folios 211 y 212).
El día 06/08/2014, y a la hora fijada, para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 201 al 207), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
La representación del demandante alegó en el libelo; que el actor presta sus servicios para la empresa Banco de Venezuela, desde el 11/07/1977 hasta la fecha. Que desde el año 1999 ha venido solicitando infructuosamente el Derecho convencional a la jubilación por tener más de 34 años de servicio. Que aunado a lo anterior, le fue diagnosticado una Discapacidad Parcial y Permanente, según certificación del INPSASEL Nº 196/10, quien concluyó que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que sin embargo el mismo INPSASEL en evaluación Nº 0317 del 13/04/2011, fija la incapacidad residual del actor en un 67% configurándose una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 de la LOPCYMAT. Que la demandada ha hecho caso omiso a la solicitud del actor a pesar de encontrarse amparado por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva. Que el actor en los actuales momentos no tiene una condición de salud que le permita seguir trabajando sin que su condición se agrave.
Manifestó que la demandada no ha querido otorgar el beneficio de jubilación, a pesar de su última solicitud de fecha 17/01/2012, violando de esta manera sus derechos constitucionales, legales y convencionales, las cuales se suman a otras violaciones que se han dado a lo largo de la relación de trabajo y que son necesarios para cuantificar económicamente sus derechos.
Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Pensión de jubilación desde la fecha en que le nació el derecho 11/07/2002, ò cuando se inició el procedimiento administrativo 30/01/2009, con efectos económicos retroactivos indicados con un monto del 100% del ultimo salario devengado realmente.
2. Derecho Convencional a una mesada pensional de jubilación equivalente al último salario devengado, más tres meses de aguinaldo anual según el literal “g” de la Cláusula 65 Convencional.
3. Indemnización estimada en Bs. 202.936,00
4. Indemnización por Enfermedad Profesional Bs.121.761,60
5. Intereses e indexación
6. Costas Procesales
La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otros casos que:
“…insiste en la sentencia proferida en el asunto KP02-L-2009-1235, que llego hasta la Sala Social. Su representado presta servicios actualmente para el BANCO DE VENEZUELA S.A. desde la fecha 11/07/1977, y hasta la presente fecha ha venido solicitando infructuosamente su derecho convencional a la jubilación por tener mas de 37 años de servicios, y mas cuando ya se le ha diagnosticado una discapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, y ya certificado por INPSASEL quien dejo constancia de su enfermedad. Solicita se declare Con Lugar la presente acción ordenando a la demandada a reconocer el derecho convencional a la jubilación, ya que el artículo 4 del régimen de Pensionados consagra el respecto a las jubilaciones y más cuando son entes del Estado. En la contestación de la demanda en ninguna parte niega que su representado haya solicitado su derecho a la jubilación, la ley establece que al Estado se le puede condenar en costas e insiste en la sentencia mas reciente emanada de la Sala de Casación Social”.
Por su parte la demandada, entre otras cosas expuso:
“…reconoce la relación de trabajo desde el 11/07/1977 hasta la presente fecha, ejerciendo el actor el cargo de tesorero. Niego rechazo y contradigo que el actor padece una discapacidad parcial y permanente derivada estrictamente de las condiciones en las cuales laboraba para nuestra representada, tampoco es cierto que el Banco deba otorgar beneficio de jubilación. Niego y rechazo que se le deba pagar indemnización ya que no se encuentra este concepto en la convención colectiva de trabajo y por el derecho de jubilación. Solicitamos que se declare Sin Lugar la condenatoria en costas, ya que mi representada goza de prerrogativas”.
Al respecto observa el Juzgador, que la demandada conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y la permanencia del actor en su puesto de trabajo, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En este sentido, la controversia se centra en el rechazo de que al actor le corresponda el beneficio de jubilación pretendido, establecido en la Convención Colectiva, alegando que debe aplicársele la Ley de Jubilados y Pensionados y no la de la contratación colectiva, igualmente niega que se deba cancelar indemnización por Bs. 202.936,00, por cuanto el mismo se encuentra activo como personal del Banco, así como también niega el pago indemnizatorio de la enfermedad ocupacional alegada y la condenatoria en costas solicitada.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A-1” (folios 61), constante de constancia de trabajo del actor GUSTAVO PASTOR ALVARADO, donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 11/07/1977, el cargo de Tesorero y salario básico mensual para el día 29/01/2013 de Bs. 2.800,00; documental que no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Las marcadas “A2”, inserta a los folios 62 al 64, comprobantes de nomina abono en cuentas de sueldo y otras remuneraciones del actor, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
La marcada “A3” (folios 65 al 68), copias simples de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificación de enfermedad ocupacional del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, y Comunicación que efectúa el INPSASEL al actor, remitiéndole la Certificación del dictamen de su evaluación, cursando las dos últimas en copia certificada a los folios 184 al 186, que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
Numerado 5 al 122, copia certificada del Expediente de Calificación de enfermedad profesional del actor tramitado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folios 69 al 186), documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
En relación a esta prueba la demandada en la Audiencia de Juicio exhibió las documentales en original de:
1.- Constancia de trabajo, de fecha 04/08/2014 (folio 209), que demuestra la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 11/07/1977, el cargo de Tesorero y salario básico mensual de Bs. 6.778,86; documental que no fue impugnada por la parte demandada y será adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Recibos de pagos realizados al trabajador de los últimos cinco (05) años, es decir desde el año 2010-2011-2012-2013 y 2014 que cursan a los folios 210 al 315, desprendiéndose de los mismos salario básico por cada año y demás asignaciones y deducciones, constatándose del último recibo de pago de fecha 31 de julio de 2014 (folio 315) el salario básico quincenal de Bs. 3.389,43 documental que no fue impugnada por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a los Documentos de pagos recibidos y firmados por el trabajador de las indemnizaciones legales por incapacidad permanente en mas de 67% por enfermedad profesional, no los exhibe, porque como lo expresó en la Audiencia de Juicio y en la contestación de la demanda, niega y rechaza la ocurrencia de las mismas.
4.- Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2009 (folio 208), firmado entre el Sindicato SINTRABANVENEZ y el BANCO DE VENEZUELA, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
Marcada “B” Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 190), el cual demuestra que el actor se encuentra inscrito ante dicho Instituto, con fecha de ingreso en la demandada 11/07/1977, y no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
INFORMES:
Solicitó la demandada se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara: 1.- Si el ciudadano Gustavo Pastor Maldonado, titular de la C.I. N° V-4.068.312, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). 2.- En que fecha fue notificado el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de la incapacidad del ciudadano Gustavo Pastor Maldonado, titular de la C.I. N° V-4.068.312. 3.- Si ciertamente el ciudadano Gustavo Pastor Maldonado, titular de la C.I. N° V-4.068.312, esta cobrando o percibiendo las prestaciones dinerarias de la incapacidad. 4.- Si le fueron pagadas al ciudadano Gustavo Pastor Maldonado, titular de la C.I. N° V-4.068.312, las prestaciones dinerarias con retroactividad y en que fecha.
Al respecto, cursa en autos a los folios 216 y 217, la información requerida en los siguientes términos: “…de acuerdo a revisión en nuestros archivos se pudo constatar que el ciudadano efectivamente realizó su solicitud de Prestaciones en Dinero por la Contingencia Invalidez en el mes de enero de 2011, siendo evaluado con un 67% por la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual y remitido a la Dirección General de Prestaciones en Dinero en el mes de noviembre de 2011, siendo pensionado en Diciembre de 2011 bajo Resolución Nº 20120104142.Con respecto a la notificación al Banco de Venezuela, S.A. de la incapacidad del ciudadano, no se tiene ninguna certeza, ya que la evaluación es entregada directamente al usuario, quien se encargará de realizar la notificación correspondiente, por lo que queda bajo la responsabilidad del ciudadano ejecutar este procedimiento”, esta prueba no fue objetada, por lo que se le confiere valor probatorio porque emana de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en la presente causa se observa que los puntos controvertidos se refieren a la pretensión del actor respecto al beneficio de jubilación basado en la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente entre las partes. Constatándose que la demandada en la oportunidad de la contestación se limito a rechazar la procedencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva y por ende el beneficio de jubilación, alegando que al respecto debe aplicarse la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Advirtiendo quien juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 dada la forma de contestación de la demanda se reconoce entre otras cosas la existencia de la relación laboral, cargo alegado, la fecha de ingreso, los salarios y el lugar de trabajo, rechazando además la enfermedad ocupacional como consecuencia de la prestación de servicio, la procedencia de indemnización por ausencia de la jubilación convencional y la condenatoria en costas.
Quedando trabada la litis entre otras cosas, respecto a la procedencia o no del beneficio de jubilación para el actor y la indemnización pretendida por no habérsele otorgado conforme a la Convención Colectiva vigente.
Con relación a la referida Ley de Jubilaciones y Pensiones, se constata que la misma establece en sus artículos 4 y 27 lo siguiente:
Articulo 4: Quedan Exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Negrillas del Tribunal).
De la revisión del contenido de los mencionados artículos, puede concluirse que en el caso de empresas del Estado, constituidas como sociedades mercantiles que hayan establecido sistemas de jubilación estas quedarán excluidas de la aplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones; y los regímenes de jubilaciones establecidos a través de convenios colectivos, se mantendrán en plena vigencia, en consecuencia de ello resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva para el demandante. Así se establece.
Ahora bien, determinada la procedencia y aplicación de la Convención Colectiva queda pendiente determinar si el actor reúne los requisitos exigidos por la cláusula 65 de dicha Convención Colectiva, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos que este se encuentran dentro de los parámetros de edad y antigüedad exigidos por la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, resultando en consecuencia procedente su solicitud. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta pertinente mencionar el contenido de la cláusula 65, literal b de la Convención Colectiva que rige a las partes:
“Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y uno (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que percibía para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el banco.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, siendo que el actor GUSTAVO PASTOR ALVARADO, ingreso el 11 de julio de 1977, sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución antes del 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia, que para el mes de julio de 2002 cumplió 25 años de servicios con lo cual a partir de ese momento podía optar para el disfrute de dicho beneficio. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto se declara que el actor cumple los requisitos previstos en dicha cláusula, por lo tanto se ordena a la demandada a conceder el beneficio de jubilación una vez quede firme la presente decisión conforme a los parámetros indicados en la cláusula trascrita. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la negativa de la demandada en jubilar al actor aún y cuando cumplía los requisitos previstos en el cuerpo normativo que rige las relaciones laborales de esta, pues no basta para justificar su incumplimiento la defensa alegada de que al actor no le correspondía la aplicación del beneficio de jubilación por Convención Colectiva, sino que debía regirse por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, aún y cuando en el presente asunto se demostró que el actor instauró el 30/01/2009 procedimiento administrativo por padecimiento de enfermedad. Por lo anterior, conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente el Juzgador, condenar a la demandada a pagar a título de indemnización por retardo en el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, una cantidad equivalente al salario percibido por el actor a partir del 30 de enero de 2009 (fecha en la que se inició el procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, (folios 70 al 186), hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el Artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa resuelve un caso análogo, en el cual textualmente expone:
…omissis…”Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Ahora bien, la indemnización pretendida por la parte actora basada en la enfermedad profesional que señala padecer, consecuencia de la labor prestada, a lo largo de la relación laboral se observa que cursa en autos folios 66 y 67, certificación de fecha 22 de junio de 2010, emanada del INPSASEL, la cual indica que el actor de 59 años de edad, desempeño los cargos de cajero 13 años, oficinista 7 años y tesorero 12 años, con una fecha de ingreso en el Banco de Venezuela del 11/07/1977. Que en el cargo de cajero realizó las actividades de recibir los depósitos en efectivo y en cheques, verificar las planillas de depósitos, realizar los pagos de cheques, contar manualmente los billetes (en un minuto cuenta 90 billetes), estas actividades las realizaba diariamente con una frecuencia de 200 a 250 veces, en posición sentada sobre una silla que no permitía ajustar la altura del respaldar ni del asiento, realizando flexión y extensión con rotación de la columna cervical, con abducción de los hombros y codos. Otra tarea es la de retirar cofres de la bóveda, los cuales contenían billetes, monedas, con un peso de 2 a 3 kgrs y lo trasladaban por una distancia de 70 a 80 metros, realizando dos retiros de cofres y dos entregas diariamente. En el cargo de tesorero, recibe y envía remesas, para lo cual debe contar y seleccionar los billetes de diferentes denominaciones para formar pacas de 100 billetes, luego se unen 10 de estas pacas para un total de 1000 unidades, repite el proceso hasta formar 10.000 unidades en cada bolsa a remesar, esta actividad se realiza sentado en una silla de cuatro patas, el peso de la remesa es de 16 a 18 kgrs cuando son billetes y de 04 a 05 kgrs., cuando son monedas, se realizaba durante dos veces al día por dos años. También realizó las actividades de depósitos internos al banco, pagos de cheques, arqueo de cajas y de bóvedas, verificación de cheques, realizando movimientos de flexión y extensión de columna cervical con rotación a la derecha y a la izquierda con abducción de ambos hombros y codos, con rotación de columna vertebral dorso-lumbar desde la posición de sentado. En todas estas actividades realiza movimientos de levantamiento, traslado, empuje de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral Cerviño dorso-lumbar. Describe el Informe que todos estos movimientos descritos, se constituyen en riesgos disergonòmicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Que desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento médico del Inpsasel bajo el Nº de historia médico L-4400 por presentar dolor a nivel cervical desde el año 2008 aproximadamente, le fue diagnosticado cervicalgia, le realizan estudios paraclìnicos tipo resonancia magnética cervical en el año 2008 los cuales revelan: Protrusiòn central C3-C4, protusiòn y extrusiòn del disco C6-C7 y Protusiòn posterolateral de los discos C4-C5 y C5-C6. Que es visto por el neurocirujano quien indica tratamiento médico conservador y rehabilitación. Que se le realiza electromiografia en fecha 24/01/2009, la cual revela radiculopatía cervical C6-C7 derecha. Que el actor recibe sesiones de fisioterapia y rehabilitación sin mejoría absoluta de su patología. Se realiza nueva resonancia cervical en el año 2010 la cual revela: Prominencia de Discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. Que el paciente permanece con limitación para los rangos articulares medios y finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical. Estableciéndose, que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Que CERTIFICA: que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical con Protrusiòn Central C3-C4, protusiòn y extrusiòn del disco C6-C7 y Protusiòn posterolateral de los discos C4-C5 y C5-C6 con un proceso de radiculopatía C6-C7 derecha, agravado por el trabajo (CIE-M-501, M-503, M508) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Lopcymat. Con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
También se evidencia de autos, certificación del grado de Discapacidad que presenta el actor emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 65) del cual se desprende “En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 000179 de fecha 16 de FEBRERO de 2011, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al Ciudadano ALVARADO GUSTAVO PASTOR de 59 años de edad, ocupación: Tesorero Nacionalidad VENEZOLANA y titular de la cedula de identidad Nº 4068312…esta comisión le certificó como Diagnóstico de Incapacidad: CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA- DISCO-OSTEOARTROSIS CERVICAL- RADICULOPATIA CERVICAL C6-C7- DERECHA- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA SISTEMICA con pérdida de su capacidad para el trabajo de : 33% LABORAL + 34% ENFERMEDAD COMUN- TOTAL 67%.
Así pues, demostrado como se encuentra con dichas certificaciones la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, donde se determina que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo por estar sometido a actividades que generaron riesgos disergonòmicos determinantes para el origen o agravamiento de los trastornos que presenta, y dado que conforme a la jurisprudencia correspondía al actor demostrar el hecho ilícito así como la relación de causalidad, considerando quien juzga que tales circunstancias quedaron debidamente demostrada conforme a los informes emanados del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursan en autos; en consecuencia debe declararse procedente la indemnización pretendida, por lo que evidenciándose que no obstante al 67% del grado de Incapacidad Residual establecido, solo el 33% corresponde por causa Laboral, toda vez que el 34% corresponde a enfermedad común, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el último salario integral devengado por el actor, lo que totaliza Bs. 121.761,60. Así se establece.
Con relación al reclamo de la condenatoria en costas por parte de la demandante la misma se declara improcedente dados los privilegios de los cuales disfruta la demandada, de conformidad con los artículos: 12 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 65 y 76 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las Autoridades judiciales en todos los procedimientos en que la República sea parte. Así se establece.
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indemnización condenada por la falta de reconocimiento del beneficio de jubilación, así como la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar condenada a la demandada quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PASTOR ALVARADO en contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., condenándose al empleador conceder el beneficio de jubilación pretendido y a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indemnización por el retardo en la jubilación, así como lo correspondiente a indexación e intereses de mora. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el martes 12 de agosto de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
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