En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2012-001079 / PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS RODRIGUEZ, JOSE ALVAREZ, Y JULIO CARRASCO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs: 9.633.964, 11.694.801, 5.931.776.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.453 Y LISANGELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.363, y BENILDES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A AZUCA, domiciliada en Carora, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142, MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217 y ALEJANDRO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.790
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 20/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 1 al 24 P1), quien por distribución la asigna al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y este el 25/07/2012, le da entrada, y ordena la subsanación de la misma (folios 33 y 34 P1), que fue cumplido el 05/10/2012 (folios 35 al 60 P1)1, por lo que se admitió y se libró la notificación respectiva el día 22/10/2012 (folios 61 y 62 P1).

Cumplida la notificación (folios 63 al 65 P1), el día 06/12/2012, se celebró la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual se recibieron las pruebas de las partes y se prolonga la audiencia en sucesivas oportunidades (folios 66 al 77 P1). El día 08/10/2013, en prolongación de audiencia los actores CARLOS DORANTES y CARLOS CAURO, llegaron a un acuerdo con la demandada el cual es homologado y se dejó constancia que el juicio continuaba en relación a los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ, JOSE ALVAREZ, JOSE CHIRINOS y JULIO CARRASCO (folios 78 al 80 P1). En la oportunidad acordada, la demandada realiza el pago de lo convenido el día 08/10/2013 a los actores CARLOS DORANTES y CARLOS CAURO, dejando copia de cheques todo lo cual constan en autos a los folios 81 al 83 P1, y se prolonga la audiencia para el día 13/11/2013 y así en dos seguidas ocasiones donde en fecha 13/12/2013, el actor JOSE GREGORIO CHIRINOS, llega a un arreglo con la demandada quien recibe el pago en el acto (folios 94 al 96, finalizando la Audiencia Premilitar el día 21/01/2014 (folios 98 y 99 P1).

Agregadas las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 100 al 261 primera pieza, y contestada la demanda (folios 2 al 11 P2, se remitió el asunto a los juzgados de juicio (folios 12 al 14 P2).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, se recibió el asunto en este Tribunal en fecha 07/02/2014, posteriormente el 05/03/2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y por auto de la misma fecha fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio (folios 15 al 18 P2).

Llegado el día pautado para la celebración de la Audiencia comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la audiencia, lo cual el Tribunal acordó fijando nueva oportunidad y así en sucesivas oportunidades (folios 27 al 72 P2). En fecha 12 de los corrientes mes y año, éste Tribunal previa justificación difiere la Audiencia para el día 17/10/2014 (folio 74 P2).

Luego de revisar y verificar las facultades de los apoderados de ambas partes, se observa que en fecha 13/08/2014 comparecieron las partes y solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio, por haber alcanzado un acuerdo y dar así por terminado el presente juicio, lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acordó en conformidad.

M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 75 al 96 de la segunda pieza):

“[…] Hemos llegado a un arreglo amistoso en los siguientes términos:

1.- El presente juicio se plantea por la pretensión de la parte actora de haber sido trabajadores de la parte demandada a partir del 15 de enero 1992, 06 de noviembre de 1995 y 08 de enero de 1992, respectivamente, la cual es negada por la parte demandada, que alega que en esas fechas los actores fueron contratados legalmente como trabajadores temporales, que trabajaron en tal condición en la ejecución de varios contratos temporales legalmente celebrados, hasta que ingresaron como trabajadores fijos a partir del 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia de su alegato los actores reclamaron por antigüedad según el régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no pagada, compensación por transferencia no pagada, antigüedad prevista en el artículo 142 LOTTT no pagada, vacaciones no pagadas ni disfrutadas , bono vacacional no pagado ni disfrutado, utilidades no pagadas, antigüedad adicional no pagada y por prestaciones sociales y otros conceptos laborales no pagados, todas las cuales fueron y son negadas por la demandada.

2.- Ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes demandadas en el mismo, hasta la fecha del presente acuerdo y de continuar la relación de trabajo existente entre ellas. Para ello, luego de haber hecho durante las sesiones de la audiencia preliminar un análisis, estudio y revisión conjunta de los elementos probatorios de ambas partes, llegaron de común acuerdo a las siguientes conclusiones:

a) En cuanto al actor JESÚS RODRÍGUEZ:

Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.

Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:

Año Mes Salario Integral Diario
1992 ENERO 450,03
FEBRERO 450,03
MARZO 450,03
ABRIL 450,03
MAYO 450,03
JUNIO 450,03
JULIO 450,03
AGOSTO 450,03
SEPTIEMBRE 450,03
OCTUBRE 450,03
NOVIEMBRE 450,03
1993 ENERO 545,03
FEBRERO 545,03
MARZO 545,03
ABRIL 545,03
MAYO 545,03
JUNIO 545,03
JULIO 545,03
AGOSTO 545,03
SEPTIEMBRE 545,03
OCTUBRE 545,03
1994 ENERO 733,33
FEBRERO 733,33
MARZO 733,33
ABRIL 733,33
MAYO 733,33
JUNIO 733,33
JULIO 733,33
AGOSTO 733,33
SEPTIEMBRE 733,33

1995 ENERO 1.491,58
FEBRERO 1.491,58
MARZO 1.491,58
ABRIL 1.491,58
MAYO 1.491,58
JUNIO 1.491,58
JULIO 1.491,58
AGOSTO 1.491,58
SEPTIEMBRE 1.491,58
OCTUBRE 1.491,58
NOVIEMBRE 1.491,58
DICIEMBRE 1.917,35
1996 ENERO 1.917,35
FEBRERO 1.917,35
MARZO 1.917,35
ABRIL 1.917,35
MAYO 1.917,35
JUNIO 1.917,35
JULIO 1.917,35
AGOSTO 1.917,35
SEPTIEMBRE 1.917,35
1997 ENERO 2.984,42
FEBRERO 2.984,42
MARZO 2.984,42
ABRIL 2.984,42
MAYO 2.984,42
JUNIO 2.984,42
JULIO 6.624,48
AGOSTO 6.624,48
SEPTIEMBRE 6.624,48
OCTUBRE 6.624,48
1998 ENERO 9.619,42
FEBRERO 9.619,42
MARZO 9.619,42
ABRIL 9.619,42
MAYO 11.600,46
JUNIO 11.600,46
JULIO 11.600,46
AGOSTO 11.600,46
SEPTIEMBRE 11.600,46
OCTUBRE 11.600,46
DICIEMBRE 10.096,00
1999 ENERO 10.096,00
FEBRERO 10.096,00
MARZO 10.168,00
ABRIL 10.096,00
MAYO 10.096,00
JUNIO 10.096,00
JULIO 10.096,00
AGOSTO 10.096,00
SEPTIEMBRE 10.096,00
OCTUBRE 10.096,00
NOVIEMBRE 9.418,00
DICIEMBRE 7.028,00
2000 ENERO 12.414,00
FEBRERO 11.156,00
MARZO 10.328,00
ABRIL 10.192,00
MAYO 12.608,00
JUNIO 13.364,00
JULIO 12.698,00
AGOSTO 14.334,00
SEPTIEMBRE 6.990,00
OCTUBRE 6.990,00
NOVIEMBRE 6.990,00
DICIEMBRE 7.588,00
2001 ENERO 12.830,00
FEBRERO 14.990,00
MARZO 16.690,00
ABRIL 15.790,00
MAYO 16.284,00
JUNIO 30.082,00
JULIO 27.680,00
AGOSTO 23.520,00
SEPTIEMBRE 25.538,00
OCTUBRE 9.190,00
NOVIEMBRE 11.676,00
DICIEMBRE 16.658,00
2002 ENERO 21.914,00
FEBRERO 26.296,00
MARZO 22.504,00
ABRIL 37.830,00
MAYO 21.678,00
JUNIO 22.626,00
JULIO 27.888,00
AGOSTO 25.714,00
SEPTIEMBRE 21.300,00
OCTUBRE 14.396,00
NOVIEMBRE 16.400,00
DICIEMBRE 21.050,00
2003 ENERO 14.876,00
FEBRERO 25.500,00
MARZO 31.868,00
ABRIL 21.540,00
MAYO 29.600,00
JUNIO 25.040,00
JULIO 32.142,00
AGOSTO 42.428,00
SEPTIEMBRE 11.346,00
OCTUBRE 13.728,00
NOVIEMBRE 28.120,00
DICIEMBRE 15.516,00
2004 ENERO 28.466,00
FEBRERO 30.266,00
MARZO 34.096,00
ABRIL 38.490,00
MAYO 38.296,00
JUNIO 38.978,00
JULIO 47.256,00
AGOSTO 42.858,00
SEPTIEMBRE 53.490,00
OCTUBRE 29.812,00
NOVIEMBRE 47.244,00
DICIEMBRE 33.308,00
2005 ENERO 51.832,00
FEBRERO 47.334,00
MARZO 65.764,00
ABRIL 54.496,00
MAYO 51.598,00
JUNIO 63.570,00
JULIO 68.256,00
AGOSTO 63.834,00
SEPTIEMBRE 81.684,00
OCTUBRE 27.508,00
NOVIEMBRE 56.146,00
DICIEMBRE 51.310,00
2006 ENERO 67.382,00
FEBRERO 64.476,00
MARZO 59.014,00
ABRIL 72.708,00
MAYO 75.650,00
JUNIO 77.520,00
JULIO 75.972,00
AGOSTO 73.498,00
SEPTIEMBRE 73.718,00
OCTUBRE 106.608,00
NOVIEMBRE 37.146,00
DICIEMBRE 60.164,00
2007 ENERO 77.258,00
FEBRERO 71.500,00
MARZO 69.664,00
ABRIL 80.338,00
MAYO 71.122,00
JUNIO 93.846,00
JULIO 76.794,00
AGOSTO 89.872,00
SEPTIEMBRE 137.052,00
OCTUBRE 45.308,00
NOVIEMBRE 97.228,00
DICIEMBRE 77.980,00
2008 ENERO 109,04
FEBRERO 87,79
MARZO 152,60
ABRIL 95,53
MAYO 111,85
JUNIO 98,36
JULIO 122,65
AGOSTO 107,75
SEPTIEMBRE 166,53
OCTUBRE 48,25
NOVIEMBRE 60,13
DICIEMBRE 56,18
2009 ENERO 78,12
FEBRERO 106,43
MARZO 100,16
ABRIL 123,50
MAYO 100,16
JUNIO 112,40
JULIO 95,94
AGOSTO 50,82
SEPTIEMBRE 93,19
OCTUBRE 153,85
NOVIEMBRE 52,05
DICIEMBRE 58,95
2010 ENERO 90,18
FEBRERO 112,69
MARZO 121,26
ABRIL 175,15
MAYO 156,38
JUNIO 139,06
JULIO 106,20
AGOSTO 95,55
SEPTIEMBRE 162,12
OCTUBRE 245,72
NOVIEMBRE 78,42
DICIEMBRE 80,17
2011 ENERO 144,52
FEBRERO 162,12
MARZO 161,07
ABRIL 155,63
MAYO 178,91
JUNIO 111,96
JULIO 279,16
AGOSTO 305,31
SEPTIEMBRE 467,75
OCTUBRE 173,58
NOVIEMBRE 286,33
DICIEMBRE 285,57
2012 ENERO 359,67
FEBRERO 313,45
MARZO 308,05
ABRIL 298,76
MAYO 298,76
JUNIO 298,76
JULIO 374,29
AGOSTO 374,29
SEPTIEMBRE 374,29
OCTUBRE 493,81
NOVIEMBRE 493,81
DICIEMBRE 493,81
2013 ENERO 336,47
FEBRERO 336,47
MARZO 336,47
ABRIL 386,31
MAYO 386,31
JUNIO 386,31
JULIO 452,60
AGOSTO 452,60
SEPTIEMBRE 452,60
OCTUBRE 896,08
NOVIEMBRE 896,08
DICIEMBRE 896,08
2014 ENERO 324,49
FEBRERO 324,49
MARZO 324,49
ABRIL 613,44
MAYO 613,44
JUNIO 613,44
JULIO 751,07

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

1) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 306,57
2) Diferencia por Compensación por Transferencia 306,57
3) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 108 LOTTT 6.742,87
4) Diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad 1.530,35
5) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 14.171,52
6) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 3.717,12
7) Diferencia por Utilidades 14.682,58
8) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 1.349,81
TOTAL………….. 42.807,39

Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs.37.192,61.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JESÚS RODRIGUEZ, signado con el número 09822100 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 11/08/2014.

b) En cuanto al actor JOSÉ ÁLVAREZ:

Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:

Año Mes Salario Integral Diario
1992 ENERO 450,03
FEBRERO 450,03
MARZO 450,03
ABRIL 450,03
MAYO 450,03
JUNIO 450,03
JULIO 450,03
AGOSTO 450,03
SEPTIEMBRE 450,03
OCTUBRE 450,03
NOVIEMBRE 450,03
1993 ENERO 545,03
FEBRERO 545,03
MARZO 545,03
ABRIL 545,03
MAYO 545,03
JUNIO 545,03
JULIO 545,03
AGOSTO 545,03
SEPTIEMBRE 545,03
OCTUBRE 545,03
1994 ENERO 733,33
FEBRERO 733,33
MARZO 733,33
ABRIL 733,33
MAYO 733,33
JUNIO 733,33
JULIO 733,33
AGOSTO 733,33
SEPTIEMBRE 733,33
1995 ENERO 1.491,58
FEBRERO 1.491,58
MARZO 1.491,58
ABRIL 1.491,58
MAYO 1.491,58
JUNIO 1.491,58
JULIO 1.491,58
AGOSTO 1.491,58
SEPTIEMBRE 1.491,58
OCTUBRE 1.491,58
NOVIEMBRE 1.491,58
DICIEMBRE 1.917,35
1996 ENERO 1.917,35
FEBRERO 1.917,35
MARZO 1.917,35
ABRIL 1.917,35
MAYO 1.917,35
JUNIO 1.917,35
JULIO 1.917,35
AGOSTO 1.917,35
SEPTIEMBRE 1.917,35
1997 ENERO 2.984,42
FEBRERO 2.984,42
MARZO 2.984,42
ABRIL 2.984,42
MAYO 2.984,42
JUNIO 2.984,42
JULIO 6.624,48
AGOSTO 6.624,48
SEPTIEMBRE 6.624,48
OCTUBRE 6.624,48
1998 ENERO 9.619,42
FEBRERO 9.619,42
MARZO 9.619,42
ABRIL 9.619,42
MAYO 11.600,46
JUNIO 11.600,46
JULIO 11.600,46
AGOSTO 11.600,46
SEPTIEMBRE 11.600,46
OCTUBRE 11.600,46
DICIEMBRE 10.096,00
1999 ENERO 10.096,00
FEBRERO 10.096,00
MARZO 10.168,00
ABRIL 10.096,00
MAYO 10.096,00
JUNIO 10.096,00
JULIO 9.692,00
AGOSTO 12.098,00
SEPTIEMBRE 9.320,00
OCTUBRE 10.728,00
NOVIEMBRE 8.518,00
DICIEMBRE 7.382,00
2000 ENERO 9.280,00
FEBRERO 9.214,00
MARZO 9.008,00
ABRIL 7.914,00
MAYO 7.722,00
JUNIO 9.498,00
JULIO 10.000,00
AGOSTO 10.838,00
SEPTIEMBRE 6.990,00
OCTUBRE 6.990,00
NOVIEMBRE 6.990,00
DICIEMBRE 9.612,00
2001 ENERO 11.338,00
FEBRERO 9.536,00
MARZO 10.892,00
ABRIL 13.706,00
MAYO 12.342,00
JUNIO 8.564,00
JULIO 14.420,00
AGOSTO 13.074,00
SEPTIEMBRE 12.162,00
OCTUBRE 10.862,00
NOVIEMBRE 9.928,00
DICIEMBRE 11.704,00
2002 ENERO 12.572,00
FEBRERO 12.954,00
MARZO 11.182,00
ABRIL 16.412,00
MAYO 13.526,00
JUNIO 10.040,00
JULIO 15.492,00
AGOSTO 33.410,00
SEPTIEMBRE 9.306,00
OCTUBRE 10.272,00
NOVIEMBRE 14.500,00
DICIEMBRE 14.392,00
2003 ENERO 11.660,00
FEBRERO 16.874,00
MARZO 15.838,00
ABRIL 14.472,00
MAYO 16.472,00
JUNIO 15.188,00
JULIO 17.130,00
AGOSTO 15.340,00
SEPTIEMBRE 11.346,00
OCTUBRE 26.896,00
NOVIEMBRE 11.346,00
DICIEMBRE 14.936,00
2004 ENERO 21.422,00
FEBRERO 22.666,00
MARZO 18.792,00
ABRIL 26.728,00
MAYO 23.674,00
JUNIO 26.312,00
JULIO 27.486,00
AGOSTO 32.048,00
SEPTIEMBRE 27.176,00
OCTUBRE 32.780,00
NOVIEMBRE 33.612,00
DICIEMBRE 27.492,00
2005 ENERO 36.242,00
FEBRERO 35.432,00
MARZO 57.536,00
ABRIL 48.566,00
MAYO 43.776,00
JUNIO 64.320,00
JULIO 48.386,00
AGOSTO 67.904,00
SEPTIEMBRE 66.362,00
OCTUBRE 30.422,00
NOVIEMBRE 44.558,00
DICIEMBRE 43.580,00
2006 ENERO 42.656,00
FEBRERO 51.382,00
MARZO 49.290,00
ABRIL 70.876,00
MAYO 72.636,00
JUNIO 56.806,00
JULIO 128.098,00
AGOSTO 24.786,00
SEPTIEMBRE 53.630,00
OCTUBRE 62.774,00
NOVIEMBRE 49.342,00
DICIEMBRE 65.782,00
2007 ENERO 68.766,00
FEBRERO 61.726,00
MARZO 48.296,00
ABRIL 51.884,00
MAYO 78.226,00
JUNIO 67.512,00
JULIO 78.518,00
AGOSTO 127.096,00
SEPTIEMBRE 45.200,00
OCTUBRE 110.792,00
NOVIEMBRE 82.348,00
DICIEMBRE 65.694,00
2008 ENERO 66,55
FEBRERO 69,22
MARZO 100,27
ABRIL 74,78
MAYO 78,71
JUNIO 79,85
JULIO 96,72
AGOSTO 96,42
SEPTIEMBRE 90,04
OCTUBRE 146,33
NOVIEMBRE 48,25
DICIEMBRE 58,80
2009 ENERO 73,68
FEBRERO 103,78
MARZO 99,76
ABRIL 141,19
MAYO 94,84
JUNIO 104,75
JULIO 81,77
AGOSTO 134,96
SEPTIEMBRE 50,84
OCTUBRE 107,96
NOVIEMBRE 95,55
DICIEMBRE 61,95
2010 ENERO 71,32
FEBRERO 105,10
MARZO 111,01
ABRIL 163,74
MAYO 127,45
JUNIO 135,65
JULIO 95,98
AGOSTO 205,12
SEPTIEMBRE 78,42
OCTUBRE 166,55
NOVIEMBRE 156,12
DICIEMBRE 91,23
2011 ENERO 109,23
FEBRERO 162,12
MARZO 155,29
ABRIL 175,88
MAYO 160,35
JUNIO 153,49
JULIO 256,06
AGOSTO 542,34
SEPTIEMBRE 114,17
OCTUBRE 249,54
NOVIEMBRE 286,33
DICIEMBRE 280,06
2012 ENERO 225,16
FEBRERO 312,70
MARZO 314,95
ABRIL 386,55
MAYO 386,55
JUNIO 386,55
JULIO 340,23
AGOSTO 340,23
SEPTIEMBRE 340,23
OCTUBRE 325,18
NOVIEMBRE 325,18
DICIEMBRE 325,18
2013 ENERO 268,17
FEBRERO 268,17
MARZO 268,17
ABRIL 476,67
MAYO 476,67
JUNIO 476,67
JULIO 430,23
AGOSTO 430,23
SEPTIEMBRE 430,23
OCTUBRE 431,67
NOVIEMBRE 431,67
DICIEMBRE 431,67
2014 ENERO 290,86
FEBRERO 290,86
MARZO 290,86
ABRIL 643,86
MAYO 643,86
JUNIO 643,86
JULIO 699,43

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

1) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 122,63
2) Diferencia por Compensación por Transferencia 61,31
3) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 11.267,69
4) Diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad 3.054,53
5) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 13.694,84
6) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 3.255,33
7) Diferencia por Utilidades 12.123,30
8) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 1.604,88
TOTAL…. 45.184,52

Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs. 34.815,48.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JOSÉ ÁLVAREZ, signado con el número 09822060 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 08/08/2014.

c) En cuanto al actor JULIO CARRASCO:

Primera: Que la fecha de ingreso del actor como trabajador fijo de la demandada fue efectivamente el 16 de Noviembre de 1998.
Segunda: que los salarios integrales devengados por el actor durante su relación laboral fueron los siguientes:



2001 ENERO 10.672,00
FEBRERO 12.764,00
MARZO 13.040,00
ABRIL 8.564,00
MAYO 14.030,00
JUNIO 12.840,00
JULIO 12.186,00
AGOSTO 11.652,00
SEPTIEMBRE 10.118,00
OCTUBRE 10.052,00
NOVIEMBRE 9.438,00
DICIEMBRE 10.360,00
2002 ENERO 9.736,00
FEBRERO 11.040,00
MARZO 10.502,00
ABRIL 14.230,00
MAYO 17.248,00
JUNIO 11.598,00
JULIO 11.184,00
AGOSTO 11.246,00
SEPTIEMBRE 11.246,00
OCTUBRE 10.716,00
NOVIEMBRE 10.958,00
DICIEMBRE 10.962,00
2003 ENERO 11.670,00
FEBRERO 12.298,00
MARZO 11.958,00
ABRIL 10.442,00
MAYO 11.876,00
JUNIO 11.768,00
JULIO 13.286,00
AGOSTO 12.624,00
SEPTIEMBRE 12.254,00
OCTUBRE 13.118,00
NOVIEMBRE 13.778,00
DICIEMBRE 18.384,00
2004 ENERO 11.346,00
FEBRERO 17.344,00
MARZO 22.112,00
ABRIL 24.340,00
MAYO 17.492,00
JUNIO 21.304,00
JULIO 18.504,00
AGOSTO 23.410,00
SEPTIEMBRE 23.188,00
OCTUBRE 40.890,00
NOVIEMBRE 40.234,00
DICIEMBRE 27.076,00
2005 ENERO 26.874,00
FEBRERO 16.896,00
MARZO 32.970,00
ABRIL 22.716,00
MAYO 21.440,00
JUNIO 21.440,00
JULIO 21.530,00
AGOSTO 21.530,00
SEPTIEMBRE 21.530,00
OCTUBRE 21.530,00
NOVIEMBRE 21.530,00
DICIEMBRE 21.530,00
2006 ENERO 21.530,00
FEBRERO 25.914,00
MARZO 25.914,00
ABRIL 38.366,00
MAYO 29.698,00
JUNIO 25.286,00
JULIO 24.252,00
AGOSTO 33.384,00
SEPTIEMBRE 33.848,00
OCTUBRE 25.572,00
NOVIEMBRE 27.552,00
DICIEMBRE 35.072,00
2007 ENERO 28.988,00
FEBRERO 32.088,00
MARZO 24.252,00
ABRIL 30.714,00
MAYO 30.852,00
JUNIO 37.432,00
JULIO 34.032,00
AGOSTO 33.798,00
SEPTIEMBRE 41.430,00
OCTUBRE 36.828,00
NOVIEMBRE 48.126,00
DICIEMBRE 39.678,00
2008 ENERO 37,80
FEBRERO 47,50
MARZO 32,96
ABRIL 36,26
MAYO 41,12
JUNIO 50,22
JULIO 39,82
AGOSTO 39,82
SEPTIEMBRE 42,00
OCTUBRE 45,39
NOVIEMBRE 46,19
DICIEMBRE 45,58
2009 ENERO 45,57
FEBRERO 52,09
MARZO 45,57
ABRIL 47,22
MAYO 98,94
JUNIO 99,55
JULIO 90,33
AGOSTO 55,55
SEPTIEMBRE 103,10
OCTUBRE 54,12
NOVIEMBRE 58,45
DICIEMBRE 55,88
2010 ENERO 65,75
FEBRERO 99,15
MARZO 107,06
ABRIL 123,88
MAYO 140,16
JUNIO 119,54
JULIO 95,94
AGOSTO 77,51
SEPTIEMBRE 89,53
OCTUBRE 130,15
NOVIEMBRE 92,92
DICIEMBRE 84,43
2011 ENERO 113,37
FEBRERO 154,71
MARZO 154,71
ABRIL 155,23
MAYO 169,88
JUNIO 111,92
JULIO 281,72
AGOSTO 291,35
SEPTIEMBRE 120,74
OCTUBRE 388,07
NOVIEMBRE 108,95
DICIEMBRE 121,95
2012 ENERO 237,38
FEBRERO 315,78
MARZO 303,46
ABRIL 308,50
MAYO 308,50
JUNIO 308,50
JULIO 370,93
AGOSTO 370,93
SEPTIEMBRE 370,93
OCTUBRE 476,38
NOVIEMBRE 476,38
DICIEMBRE 476,38
2013 ENERO 317,71
FEBRERO 317,71
MARZO 317,71
ABRIL 361,98
MAYO 361,98
JUNIO 361,98
JULIO 431,99
AGOSTO 431,99
SEPTIEMBRE 431,99
OCTUBRE 763,59
NOVIEMBRE 763,59
DICIEMBRE 763,59
2014 ENERO 262,36
FEBRERO 262,36
MARZO 262,36
ABRIL 585,51
MAYO 585,51
JUNIO 585,51

Tercera: Que de la revisión de los comprobantes de pago se determinó que, por errores en los respectivos cálculos, existen efectivamente algunas diferencias a favor del actor. Estas diferencias, calculando intereses moratorios y aplicando la indexación correspondiente, arrojan las siguientes cantidades:

1) Diferencia por Antigüedad régimen anterior LOT de 1997 278,70
2) Diferencia por Compensación por Transferencia 278,70
3) Diferencia Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTT 6.449,73
4) Diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad 1.463,61
5) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 16.265,04
6) Diferencia por días adicionales de vacaciones y bono vacacional 3.556,49
7) Diferencia por Utilidades 16.265,04
8) Diferencia por días adicionales de Antigüedad 1.285,20
TOTAL…. 45.842,51

Cuarta: El actor reconoce que durante el tiempo en que fue trabajador temporero le fueron pagadas sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y que después de que pasó a ser trabajador fijo disfrutó anualmente sus vacaciones, las cuales le fueron pagadas, así como le fueron pagadas los bonos vacacionales, post vacacionales, sus utilidades, los días adicionales de antigüedad y su prestación de antigüedad, quedando sólo pendientes de pago las diferencias anteriormente indicadas, debidas a errores en los cálculos respectivos.
Quinta: Para compensar las molestias y gastos ocasionados al actor por el presente juicio, las partes acuerdan que C.A. AZUCA pagará al actor la cantidad de Bs. 34.157,49.
Sexta: Las cantidades anteriormente referidas suman Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00), cuyo pago se hace en este acto mediante un cheque emitido a nombre del actor JULIO CARRASCO, signado con el número 09822072 y librado contra el Banco BBVA Provincial, en fecha 08/08/2014.


3.- Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución la homologación del presente acuerdo que se realiza con el objeto de poner fin al presente juicio. Las partes acuerdan que el pago convenido se hará ante el presente Tribunal mediante cheque a nombre del actor que le será entregado en el momento de la homologación del presente acuerdo.


Al respecto el Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora y la demandada C.A. AZUCA, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ, JOSE ALVAREZ, y JULIO CARRASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.633.964, 11.694.801 y 5.931.776, respectivamente y la demandada C.A. AZUCA., en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2014.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
A SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA

WSRH/jnieto.-