REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-0000129

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JUAN DE JESÚS CHÁVEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.324.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.994.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUCÍA DÍAZ ARAUJO y NACLE MARIAHELENA LANDAETA DELGADO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nros. 23.498 y 182.503 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 07 de agosto de 2014, (folios 01 al 04), presentado con anexos (folios 08 al 154), el cual fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2014 (folio 155).

En fecha 11 de agosto de 2014, se ordena notificar la querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folios 156 y 157), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 159 al 184), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 28 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 186 al 192).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA

La apoderada judicial de la parte querellante manifestó en el libelo, que su mandante inició su relación con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, de la siguiente manera:

Expresa que en fecha tres (03) de marzo del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA desempeñándose como ASISTENTE DE OFICINA, devengando como última remuneración la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS MENSUALES (BS. 967,50), cumpliendo una jornada de trabajo comprendida LUNES A VIERNES de 08:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, hasta el día 26/08/2010, fecha en la que alega fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Narra que en virtud del despido del cual fue víctima, acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, en fecha 30 de agosto de 2010, a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 000162 de fecha 15 de febrero de 2011.

Señala que dada la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en acatar la Providencia Administrativa Nº 000162, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio, el cual fue admitido en fecha 27 de octubre de 2012, signado con el número 005-2013-06-00078, donde a pesar de los alegatos de la querellada, se le sancionó mediante previdencia administrativa N° 1882 de fecha 30 de junio de 2014.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2010-01-01415, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2013-06-00078, (folios 09 al 154), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 000162, de fecha 15 de febrero de 2011, que declara con lugar la solicitud (folios 157 al 61), luego de la negativa por parte de la accionada -procedimiento administrativo- en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 104 al 150), donde se impuso multa a la parte querellada en este proceso (folios 148 al 150), siendo practicada su notificación en fecha 17 de julio de 2014 (folio 154), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, evidenciándose de ellas la existencia de el acto administrativo cuya ejecución se pretende y la forma del desarrollo de la fase cuasi-jurisdiccional en la cual hubo varias reposiciones de la causa en garantía de los privilegios de los cuales goza la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

De las pruebas documentales consignadas en la audiencia oral por la parte querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (folios 193 al 201), se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se encuentran agregados al expediente y no fueron impugnados por la parte querellante, de las mismas se evidencia la facultad de representación con que actúan las abogadas LUCIA DÍAZ ARAUJO y NACLE LANDAETA, que se alega la existencia de la “cosa juzgada” en base a la previa tramitación de un amparo constitucional supuestamente distinguido con la nomenclatura KP02-O-2012-000091 y que la querellada fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CHÁVEZ y JOSÉ GREGORIO CASTILLO JUÁREZ. Así se establece.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000162, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante.

En primer término, éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En éste sentido, conforme el criterio vinculante trascrito éste Juzgado se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de éste Tribunal para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que se procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto se observa que:

Alegó la representación judicial de la parte querellada en la audiencia constitucional objeto de la presente decisión, que en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la Providencia Nro. 000162 de fecha 15 de febrero de 2011, cuya ejecución se pretende por esta vía, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la notificación de dicho acto administrativo no fue, a su decir, ejecutada en forma correcta por la Inspectoría del Trabajo, ya que considera que se aplicó en forma indebida el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual le otorgaba un lapso de treinta (30) días de suspensión del proceso. Afirmó que dicha notificación debía practicarse de conformidad con los artículos 87 y 88 eiusdem.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, manifestó: “…que como garante de la legalidad, se desprende que en efecto contra providencia administrativas que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como providencia sancionatorio notificada al ente empleador, la notificación debió hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República por cuanto si bien es cierto que consta que la sentencia de Guardianes Vigiman, la notificación debió efectuarse de forma correcta y la misma providencia señal que no debe violarse el orden público, por lo tanto al tratarse de la Gobernación la cual depende directamente del Estado debió ser practicada la notificación conforme a las prerrogativas y privilegios procesales, por lo tanto solicita que sea declara sin lugar la acción de amparo.” (f. 188).

Al respecto, de los folios 95 y 96 del presente asunto, se constata que ciertamente la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante JUAN DE JESÚS CHÁVEZ se efectuó con fundamento en lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo haberse efectuado atendiendo al supuesto normativo contenido en el artículo 86 de la misma norma, por tratarse de una controversia directamente incoada en contra del ESTADO LARA.

Ahora bien, quiere dejar expresamente indicado este juzgador, que las disposiciones invocadas por la representación querellada, contenidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resultaban aplicables para la notificación de la Providencia ut supra identificada, pues se refieren a la actividad o procedimiento de ejecución que corresponde para el cumplimiento de un acto coercitivo, y no, para hacer del conocimiento del ente u organismo de la decisión que se dicte en un proceso pudiera afectarle, lo que sí está –como se dijo antes- expresamente contenido en el artículo 86 eiusdem.

Es el caso, que el mencionado artículo 86 prevé la suspensión del proceso por un lapso de ocho (08) días, en consecuencia, al evidenciarse que le fue concedido a la querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA una suspensión mayor –treinta (30) días- se le benefició en demasía, pues disfrutó con mayor amplitud de la debida, de un periodo para el ejercicio de los alegatos o acciones que considerara necesarios en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche del querellante.

Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que la defensa de la existencia de un error en la notificación, en procura de la lealtad entre las partes y de evitar dilaciones indebidas, debió haberse expuesto en las distintas oportunidades en que intervino el órgano querellado en el procedimiento administrativo, por ejemplo, durante la ejecución forzosa o en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, sobre el cual cabe destacar, que se esgrimieron defensas distintas a la aquí dilucidada. (f. 131 al 146).

Por último y en notable garantía a las prerrogativas procesales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, se verifica a los folios 78, 84 y 118 del presente asunto, que en el desarrollo del procedimiento de reenganche se repuso la causa en dos (02) oportunidades con el fin de preservar los privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, con fundamento en los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal estima que no resulta procedente la violación alegada. Así se establece.-

Luego, en cuanto a la existencia de la cosa juzgada, alegó la representación de la accionada que la presente acción debía declararse sin lugar por haber sido dilucidada con anterioridad una acción de amparo en procura de la ejecución de la misma Providencia, cuyo conocimiento correspondió presuntamente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto Nro. KP02-O-2010-00091. (f. 188 y 189).

A los fines de verificar tal defensa, se constató que en la diligencia presentada con objeto a la Audiencia Constitucional de este asunto (f. 199), se indica que existió una acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUAN CHÁVEZ Y JOSÉ CASTILLO signada con el expediente Nro. KP02-O-2012-000091. Tal circunstancia denota para este juzgador, una evidente imprecisión respecto del expediente con fundamento en el cual se alega la existencia de la cosa juzgada. Ello es así, en virtud de hacerse referencia a dos (02) asuntos distintos.

Así mismo, se aprecia que la querellada no cumplió su carga probatoria respecto de dicha defensa, en tanto que no consignó prueba alguna a través de la cual se pudiera verificar sus dichos. En ese sentido, se estima que no resulta suficiente esgrimir el alegato de un asunto previo o anterior, sino que debió acompañarse los respectivos elementos de convicción, que demuestren la existencia de una controversia judicial caracterizada por vincular a las mismas partes con fundamento en la misma causa y objeto.

Así las cosas, dada la imprecisión detectada y la ausencia de medios probatorios resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la existencia de cosa juzgada. Así se establece.-

Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, en virtud de la negativa de la querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 000162, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se resolvió la imposición de una multa, en fecha 30 de junio de 2014 (folio 148 al 150), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que se agotaron todos los mecanismos del procedimiento administrativo.

De igual manera, de las actuaciones de fecha 09 y 15 de octubre de 2012, ejecución voluntaria y ejecución forzosa (f. 98 y 100) se evidencia la contumacia de la accionada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00162, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, dicha conducta resulta una violación de los derechos constitucionales del querellante, sin que la querellada diera cumplimiento a dicha Providencia, negándose de manera expresa, tal como se evidencia de las actas del procedimiento administrativo, debiendo acatar la providencia administrativa supra mencionada. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la presente causa se trata del cumplimiento de una providencia administrativa que se encuentra de pleno efecto, y constatado como fue que respecto a la misma existe una contumacia en el cumplimiento por parte de la querellada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, lo cual constituye una evidente lesión al derecho al trabajo del querellante, y constatado el agotamiento del procedimiento administrativo previo, así como la ausencia de argumentos de fondo que justifiquen la imposibilidad de cumplir con la misma, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000162, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN DE JESÚS CHÁVEZ VILLAVICENCIO titular de la cédula de identidad V-7.324.575, en virtud de ello se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando el querellante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00162, de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN DE JESÚS CHÁVEZ VILLAVICENCIO titular de la cédula de identidad V-7.324.575.

SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando el querellante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes veintinueve (29) de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ
JUEZ

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
LA SECRETARIA