REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de agosto de dos mil catorce.
203º y 154º
ASUNTO: KH0W-X-2014-000004.
PARTES:
JUEZ INHIBIDO: Abg. RAMON GREGORIO BRACHO, Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO, en el expediente, signado con el Nro. KP02-V-2013-000776, incoada por el Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
Conforme a lo anterior, consta en autos el informe del mencionado juzgador, argumentando dicho funcionario que la ciudadana MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nº 14.978.216, quien actúa como parte accionada en dicho procedimiento, es su amiga de infancia, cursando estudios en el mismo plantel educativo por varios años. Por tal motivo, fundamentó su inhibición, en la causal 4º de artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe del ciudadano Juez inhibido, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, numeral 4º. En consecuencia, demostrados los argumentos señalados en el referido informe la inhibición debe prosperar, y así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por el ciudadano Abg. RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO Juez Temporal Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000776. En consecuencia, notifíquese a dicho juzgador de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días de mes de agosto de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
El SECRETARIO SUPLENTE
Abg. RICHARD PEREZ SIERRA
En esa misma fecha se publicó bajo el nº 112-2014, a las 11:43 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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