REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil catorce.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000569.
RECURRENTE: CORP REFLEJOS C.A.
CONTRARECURRENTE: MARIELA DA CÀMARA DE FERNÀNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada America Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 64.751, actúa en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corp Reflejos C.A., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIELA DE CAMARA LUCAS, contra la referida persona jurídica.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 04 de agosto de 2014, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 48-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se recurre de la decisión de de fecha 08 de mayo de 2014, que declaró desistido el procedimiento por la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) La norma supra indicada dispone que si ambas partes no comparecen a la audiencia de sustanciación, se debe declarar DESISTIDO el proceso, y por ende terminado, imponiéndosele de este modo al menos, a una de las partes el deber de comparecer a la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, ya que de comparecer una de ellas, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad, siendo que la incomparecencia de ambas acarrea una consecuencia jurídica negativa, como es la terminación del proceso, sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido 30 días de la presente decisión.
En consecuencia, vista la no comparecencia de ambas parte a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse DESISTIDO el procedimiento y por ende, TERMINADA la demanda de Cumplimiento de Contrato, y como consecuencia de ello, extinguir la instancia. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que con antelación a la fecha de la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar, la parte actora desistió del procedimiento, ordenando el a quo la notificación a la demandada, para el pronunciamiento respectivo. En ese orden, en la formalización del recurso, se puede apreciar:
“(…) Una vez llegado la fecha y día para la celebración de la Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación fijada según auto de fecha 07/04/ 2.014 para el día 07 de mayo de 2.014, a pesar que considerábamos que la causa estaba suspendida y no habíamos sido notificados del auto que requería nuestra opinión de supuesto desistimiento comparecimos al Tribunal para asistir a la Audiencia; y es cuando nos manifiesta uno de los alguaciles de la sala que existe en el presente asunto un desistimiento que nos tenemos que dar por notificados, se solicita hablar con la secretaria de esa sala, ya que imposible como es costumbre ante los tribunales de protecciòn tener acceso físico al expediente, y de manera verbal se nos dice que tenemos que esperar la notificación del desistimiento para que expongamos, que opinemos al respecto, igual nos informaron que la juez por vía analógica aplicaba Código de Procedimiento Civil cuando no existía una norma expresa en la LOPNA (sic) que estableciera que hacer al respecto como era el desistimiento del proceso en la etapa en que se encontraba, asì, se nos informó que no iba ver audiencia hasta que no nos notificaran o nos diéramos por notificados…”
Pasa decir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, si las partes no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se termina el proceso mediante sentencia oral el mismo día. En tal sentido, nota este administrador de justicia que la ciudadana Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al verificar la inasistencia de ambas partes a dicha audiencia, declaró desistido el procedimiento siguiendo el contenido de la citada norma. Ahora bien, correctamente el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, al ser una interlocutoria que pone fin al proceso. En consecuencia, es tarea de la parte recurrente demostrar ante este Juzgado, que su inasistencia se debió a causas justificadas para la procedencia del recurso.
Asì las cosas, los abogados representantes de la Sociedad Mercantil Corp Reflejos C.A., manifestaron en su formalización, como en la audiencia de oral de apelación, que no acudieron a la audiencia en cuestión, producto del auto de fecha 28 de abril de 2014, donde el a quo ordenó la notificación de la referida persona jurídica ante el desistimiento de la parte actora. A su vez, acotaron que un alguacil en este Circuito, le informó que el acto no se realizaría ante la orden del Tribunal de la referida notificación. Ante tales señalamientos, no comparte este juzgador tal criterio, ya que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento realizado con antelación a la contestación de la demanda, no acarrea la obligación del Tribunal de notificar al accionado, notándose en este caso, que la parte accionada contestó la demanda en fecha posterior al desistimiento. Asimismo, no consta por auto expreso el diferido tal audiencia, aunado a que el desistimiento no paraliza el procedimiento, no considerando este administrador de justicia, que la inasistencia sea justificada, no demostrando la parte recurrente sus aseveraciones, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Asì se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por los ciudadanos GIL ALBERTO CALDERA GIMENEZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORP REFLEJOS, C.A. y ALEJANDRA SOFIA CASTILLO MORENO, contra la decisión dictada el día 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014, años 204º y 155º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. RICHARD PEREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó bajo el nº 111-2014 a las 09:28 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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