REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006427
Vista la solicitud planteada por el abogado Enrique Montenegro, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita se ordena la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ RICHARD PEÑA, plenamente identificado en autos, a los fines de celebrar el acto de imputación.
Así las cosas resulta necesario precisar que el mandato de conducción es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre transito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el Fiscal solicitante debe acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada validamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras la solicitud planteada se expresa el motivo que demuestra la contumacia por parte del citado de asistir ante el Ministerio Fiscal. Encontrándose el proceso en fase preparatoria, le corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, el realizar las actuaciones correspondientes a los fines de buscar los elementos para verificar la comisión de un hecho punible, y a la identificación plena de los autores y/o participes del mismo, lo que incluye la ubicación del sitio donde pueden ser localizados, pudiendo servirse para ello de los órganos auxiliares de investigación penal, que reencuentran bajo su dirección funcional.
Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público resulta procedente, vista la negativa del mismo a comparecer, entonces corresponde al Ministerio Público proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional el correspondiente mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la solicitud debe ser declarada CONLUGAR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano JOSÉ RICHARD PEÑA, plenamente identificado en autos, planteada por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El presente mandato de conducción no deberá exceder de 8 horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. Notifíquese al solicitante. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ