REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002042
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Protección al Niño. Niña y Adolescente. (...) y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 4 y 8 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 del Ley Orgánica del Protección al Niño Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La victima se encontraba camino iba camino al Liceo, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, quien es un policía destacado en la comisaría de La Paz, del Cuerpo de Policía del estado Lara y le dice que quería hablar con ella, ella le responde que no, ya que a pesar que el ha intentado empezar una relación sentimental conmigo ella no he querido, el día martes 22 de abril de 2014, en horas de la mañana recibo nuevamente una llamada de este ciudadano, cunado la victima se encontraba en su casa, allí le insistió que quería hablar con ella ya que quería tener algo con la victima y quería hablar con su padre y ella le dijo que no quería nada con el y que la dejara en paz, el día 24 de abril de 2014, en horas de la mañana la llama nuevamente y le dijo que se buscara una amiga para que la acompañara para hablar con el, cuando la victima sale del liceo que se llama Manuel Cabret, el cual esta ubicado en la calle 29, entre carreras 20 y 21 Barquisimeto estado Lara, el ciudadano antes mencionado, se encontraba en la parte de afuera del liceo, cuando la victima lo ve, ella se asusto y el la aborda y le dice que se monte en el carro la cual era un Renault de color gris y que no se asustara que solo iban a dar vueltas, la victima le dice a una amiga que la acompañe quien es compañera de clase de nombre Adelenni Linares, se suben en el carro y la victima se monta en la parte de adelante, mencionado ciudadano le dice que mataría a su papa o a su hermano si decía que estaba con el en el carro y allí le quito el teléfono celular para que no pudiera llamar a su familia, allí agarro una vía y llegaron a Cubiro, pero antes de llegar el le da una bebida que ella por nervios se la toma, ella se empezó a sentir mal por lo que le dijo que llamara a su padre y a su hermano, allí el la agarro por el pelo y le dio una cachetada y como ella estaba gritando el la seguía golpeando, no recuerda nada mas hasta que se despertó en el Seguro Pastor Oropeza, donde hablo con el ciudadano Blas Antonio que es su padre y este le dijo que se quedara tranquila que estaba con ella y no le pasaría nada, luego habla con su madre y le dice que la encontraron en el Barrio la Paz, donde se encontraba sin Zapatos, sin medias y el pantalón con el cierre abajo y sin botón y tenia sangre en la franela y en el sostén.”…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del experto LUIS BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinentes por tratarse del experto que realizo experticia de barrido en busca de apéndices piloso, siendo necesarias a los fines de ilustrar al tribunal el resultado obtenido de la practica de dicha experticia.
4. Declaración del experto JORGE RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinentes por tratarse del experto que realizo experticia de reconocimiento técnico, análisis hematológico seminal, siendo necesarias a los fines de ilustrar al tribunal el resultado obtenido de la practica de dicha experticia.
5. Testimonio del experto DR. JIMENA SEPULVEDA, médico cirujano adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del medico experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
EXPERTOS:
1. Testimonio de los Funcionarios JOSE HERNANDEZ, FREDDY ALVARADO, MELVIS PARRA FRANK CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano agresor, siendo necesarias a los fines de acreditar el modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ADOLESCENTE, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana SOBEIDA RAQUEL PEREZ HERNANDEZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano BLAS ANTONIO YEPEZ GONZALEZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2641, DE FECHA 05-05-2014, suscrito por el DR. Martín Espinoza, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga RUBY MELENDEZ, adscrita a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas por los funcionarios actuantes al lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación.
4. EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 9700-127-DC-UFC-087-14, de fecha 30-04-2014, suscrita por el Experto Luis Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo necesarias a los fines de acreditar los resultados obtenidos en las prendas de vestir de la victima.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL; N° 9700-127-DC-UB-0293-14, de fecha 30-04-2014, realizada por el Experto Jorge Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesaria y pertinente a los fines de acreditar los resultados reflejados al momento de practicar la experticia a las prendas de vestir de la adolescente victima.
6. EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 13-F20-00746-2014, de fecha 27-04-2014, suscrita por el Experto Luis Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo necesarias a los fines de acreditar los resultados obtenidos en un vehiculo Resnault, modelo R11GTL. Colores gris y negro, placa HAC31S.
7. ACTA DE NACIOMIENTO, copias certificadas, suscrita por la Abogada Sara Alastre adscrita al Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo necesarias y pertinentes por tratarse de la partida de nacimiento de la victima.
8. HISTORIA MEDICA, copias certificadas, emanadas por el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, de fecha 27-04-2014, suscrita por la Dra. Jimena Sepúlveda, siendo pertinentes y necesarias por tratarse de la Historia Medica de la victima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
4. Declaración de la ADOLESCENTE, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración de la ciudadana ERIANNA PÉREZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos y madre de la representante de la Adolescente testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Protección al Niño. Niña y Adolescente. (...) y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 4 y 8 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 del Ley Orgánica del Protección al Niño. Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia en fecha 29 de abril de 2014 . ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano URIBE CASTILLO ALEJANDRO, (...), por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Protección al Niño. Niña y Adolescente. (...) y las agravantes del artículo 77 numerales 1, 4 y 8 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 del Ley Orgánica del Protección al Niño. Niña y Adolescente, en agravio de la ADOLESCENTE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se Ratifica El Abordaje de las partes por el Equipo Interdisciplinario De La Sección De Violencia, se ordena librar oficio designando correo especial a las victima y boleta de traslado para el imputado. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ