REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 13 de Agosto de 2014
Inspección Judicial
EXP. A-0344-2014 (cuaderno de medidas)
(ACTA)

En horas de despacho habilitado el día de hoy miércoles trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la una y treinta y cinco minutos de la Tarde (01:35 p.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, la Secretaria Abogada GEOVANNA GODOY, y el alguacil JUAN CARLOS MEJIAS, a un inmueble ubicado el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, en aras de practicar inspección judicial acordada mediante auto de fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2014, el cual riela al folio once (11) del cuaderno de medidas, inspección judicial solicitada a los fines de la medida Cautelar requerida por la parte actora ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número N° 5.769.560 y 5.784.529, quienes se encuentran presentes, así como su representante judicial, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria Nro. 02; de igual manera se encuentran presentes los funcionarios policiales ANDERSON ALEXANDER BRICEÑO GODOY y RAFAEL JOSÈ QUEVEDO BARAZARTE, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.985.032 y 19.670.202, quienes prestarán apoyo a este tribunal, para resguardo del mismo; constituido en el inmueble objeto de inspección, el juez procede a designar al Técnico Superior Agrícola LUIS ALBERTO VILLAREAL, servidor público adscrito al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 15.407.665, como práctico auxiliar y fotógrafo de este Tribunal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quien practicará las diligencias encomendadas con un GPS Marca GARMIN, Modelo Oregon, serial 550 T, de su propiedad y un teléfono: marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y210, igualmente de su propiedad. Una vez constituido el Tribunal a las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se procede a realizar el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección, evacuándose de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Cabecera: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; Pie: Con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; con una superficie de UNA HECTÁREA (1ha) aproximadamente, siendo que el tribunal se encuentra constituido frente al lindero señalado como cabecera; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno pueden observarse actividades de producción avícola, con una población existente de tres mil quinientas (3.500) gallinas ponedoras, aproximadamente, así como actividades agrícolas en menor proporción, observando cultivos de aguacate, naranja, limón, cambur y mandarina, en condiciones de estrés hídrico, conforme a lo expuesto por el pràctico designado. De igual manera puede observarse una producción de bovinos bajo estabulación abierta, con una cantidad de veintisiete (27) semovientes machos, destinados a la ceba; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa un galpón apto para la actividad avícola, el cual está en excelentes condiciones y donde se encuentran las gallinas anteriormente indicadas. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia de la existencia de un camino ubicado al lindero Oeste o Costado Derecho, de la unidad de producción objeto de inspección, observando la existencia de una manguera plástica de media pulgada, la cual va en dirección hacia una toma de dos pulgadas que se encuentra cerrada a través de un tapón macho y durante el recorrido en dirección a éste último, se observan distintos cortes de la manguera antes descrita. Dejando constancia igualmente que el área donde se observó la tubería taponeada, se ubica dentro del lote de terreno ocupado por la parte demandada, según lo manifestado por los demandantes, cuyo recorrido es de aproximadamente Ciento Treinta metros (130mts). No habiendo otro particular que evacuar, el tribunal sede el derecho de palabra a la parte solicitante, a los fines de que realice sus respectivas observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza en la forma siguiente: “En razón de que son las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), solicito al tribunal habilite el tiempo necesario a los fines requeridos. De igual manera quiero resaltar a esta tribunal que con las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, quedan demostrado los extremos de ley para que se pronuncie sobre la medida aquí solicitada, en el entendido, que es necesario el vital líquido para continuar las actividades de producción, toda vez, que la no instalación de las mangueras conllevaría a la perdida y desmejoramiento de la producción”. El tribunal vista la solicitud de la parte demandante-solicitante, habilita el tribunal a los efectos del presente requerimiento. Acto seguido el tribunal procede a evacuar de oficio los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observa una vivienda que al momento de la evacuación del presente medio probatorio, se encuentra ocupada por la parte actora-solicitante con su grupo familiar. De igual manera deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado con alambre de púa y estantillos de madera. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que al momento de la inspección la parte solicitante se encontraba bombeando agua desde un tanque plástico colocado al pie del inmueble sobre una camioneta, hacia los dos tanques ubicados en la cabecera de dicho inmueble, a los fines de abastecer las actividades de producción, manifestando al respecto la parte solicitante que debe buscar el agua en otras fincas, haciendo énfasis que la misma igualmente es utilizada para el consumo humano. TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que los dos tanques de almacenamiento de agua ubicados a la cabecera del inmueble, tienen una conexión de una tubería de media pulgada que va en dirección a la tubería que se observó taponeada y que se indicó en el particular cuarto. Incontineneti; El Tribunal visto que la evacuación de la presente inspección es solicitada con la finalidad de que este tribunal se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada, procede de seguidas a pronunciarse sobre la misma, no sin antes indicar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su pronunciamiento.
La presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la seguridad Alimentaria fue admitida por este tribunal en fecha treinta (30) de Julio de 2.014, en virtud del escrito de Demanda por Restitución del Derecho de Paso de Agua interpuesta por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número N° 5.769.560 y 5.784.529, respectivamente, domiciliados en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica Agraria número 02 del Estado Trujillo Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.111, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Desde hace más de cinco (5) años hemos venido ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; Este: Con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia y terrenos ocupados Braulio Pérez; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1ha con 1.198 mts2), donde nos hemos dedicado a realizar actividades de producción agrícola, teniendo en la actualidad cultivos de aguacate, naranja, limón, cambur y mandarina, de igual manera nos hemos dedicado a desarrollar actividades avícolas teniendo cuatro mil (4.000) gallinas ponedoras aproximadamente, las cuales se encuentran dentro de un galpón apto para dicha actividad. Dentro del lote de terreno en el cual se encuentran las actividades antes mencionadas tenemos construida nuestra vivienda, la cual habitamos igualmente desde hace cinco años aproximadamente.
Para realizar las actividades de producción, hemos utilizado agua proveniente del acueducto de la comunidad, ubicado en la parte alta del sitio denominado la Higuera, en el cual se realizan distintas conexiones, siendo que la que nos corresponde utilizar pasa por el lindero Oeste de nuestra unidad de producción, específicamente en terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; realizando un recorrido dentro de dicho fundo, iniciándose con tubería metálica los primeros veinticinco metros (25mts) y continuando con tubería plástica de media pulgada, la cual se encuentra casi en su totalidad debajo de la superficie, hasta llegar al inmueble por nosotros poseído, realizando un recorrido dentro del fundo de los pre-nombrados ciudadanos, en una extensión aproximada de ciento treinta y tres metros (133 mts).
Es el hecho ciudadano juez, que el día domingo trece (13) de julio de 2014, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN, procedieron en horas de la mañana, de manera arbitraria, desconsiderada y sin razón justificada a cortar las mangueras a través de las cuales se llevaba agua a nuestra unidad de producción, agua igualmente utilizada para el consumo humano e igualmente retiraron la tubería metálica, colocando un tapón de metal en nuestra conexión al acueducto, sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr un acuerdo a fin de que se nos Restituya dicho Derecho, manifestando dichos ciudadanos que no permitirán el paso de agua a través de la tubería cuya instalación tiene más de cuarenta y ocho (48) años y la cual viene siendo utilizada por la anterior poseedora del inmueble, ciudadana María Filadelfa Segovia, quien era madre del demandante de autos ciudadano LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y quien vivió en dicho inmueble por más de cincuenta (50) años, situación esta que imposibilita el buen desarrollo de la actividad agrícola y animal que allí realizamos, viéndonos altamente afectados, toda vez que para poder continuar con las actividades avícolas, hemos tenido que trasladar agua en un tanque que compramos para tales fines, el cual llenamos a través de una naciente que se encuentra en un fundo vecino, luego la trasladamos hasta donde nos permite la vía, para luego impulsarla a través de una moto-bomba a los tanques de almacenamiento, lo cual ocasiona gran malestar, toda vez que el vehículo con el cual realizamos dichas labores, se nos ha dañado en varias oportunidades y hemos tenido que cancelar transporte, en razón de que es imposible llevar agua suficiente para el consumo de nuestras aves, sin el uso de un vehículo, ya que la actividad avícola requiere de un consumo diario de setecientos litros (700 lts) de agua aproximadamente, sin contar con el agua para el riego, el cual hemos tenido que dejar en un segundo plano, así como el agua para nuestro consumo personal y el de nuestra familia.
Es de hacer saber que este Derecho de paso de Agua, se evidencia con el hecho de que dentro del fundo sirviente se encuentra un pequeño camino a través del cual se hace el recorrido por donde se encuentra instalada la tubería y superficialmente pueden observarse algunas partes de la misma; de igual manera es de hacer notar que al llegar al extremo donde se inicia el recorrido del acueducto fue colocado por los demandantes de autos un dispositivo de metal que impide la salida de agua…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente observa el tribunal, que la parte actora destina el capítulo IV, del libelo de demanda al requerimiento cautelar que ocupa al suscrito, sección ésta en la cual exponen:
“…ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha nos encontramos ante una situación que amenaza con el desmejoramiento de nuestras actividades de producción agraria, las cuales comprenden no solo la producción agrícola, sino también actividades avícolas, siendo esta última la actividad principal de producción que realizamos en el inmueble, y a los fines de evitar que se ocasionen graves daños, se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane tal situación en aras de continuar incrementando nuestras labores de producción para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria.
De esta manera, siendo este Tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 196 y 243 del mismo texto legal, que facultan al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agraria, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de que se nos permita el paso de agua en forma ininterrumpida a través de la tubería cuya conexión, se inicia en terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán, realizando un recorrido dentro de dicho fundo, iniciando con tubería metálica los primeros veinticinco metros (25mts) y continuando con tubería plástica de media pulgada, la cual se encuentra casi en su totalidad debajo de la superficie, hasta llegar al inmueble por nosotros poseído, realizando un recorrido total dentro del fundo de los pre-nombrados ciudadanos, en una extensión aproximada de ciento

treinta y tres metros (133 mts)… ” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de los solicitantes)

En la respectiva solicitud cautelar los solicitantes promueven la evacuación de testimoniales , así como la práctica de una inspección judicial, medios probatorios estos que fueron admitidos en la oportunidad de admisión de la demanda en fecha treinta (30) de julio de 2014; y una vez constituido el cuaderno de medidas se fijó en auto que riela al folio once (11) de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, fecha para las respectivas evacuaciones, siendo escuchados los testigos JOSÉ BENIGNO INFANTE, JULIANA DEL CARMEN MONTILLA DE GUDIÑO, MARIA JOSEFINA MONTILLA SEGOVIA, MARIA DEL CARMEN MONTILLA SEGOVIA, MILENNY RAQUEL SEGOVIA CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 1.120.931, 5.757.165, 3.216.917, 3.215.285 y 19.271.188, el día Lunes once (11) de Agosto de 2014, en la sede del tribunal y el día de hoy trece (13) de agosto de 2.014 la práctica de la presente inspección judicial.
Con respecto a las testimoniales promovidas, como ya fue indicado, comparecieron al tribunal los ciudadanos JOSÉ BENIGNO INFANTE, JULIANA DEL CARMEN MONTILLA DE GUDIÑO, MARIA JOSEFINA MONTILLA SEGOVIA, MARIA DEL CARMEN MONTILLA SEGOVIA, MILENNY RAQUEL SEGOVIA CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 1.120.931, 5.757.165, 3.216.917, 3.215.285 y 19.271.188, respectivamente, domiciliados en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo; siéndoles leídos a cada uno de ellos las respectivas generales de ley; manifestando estos no tener imposibilidad de declarar, y juramentados conforme a la ley fueron evacuados por la parte promovente, quien asistidos de la Defensora Pública Agraria antes indicada procedieron a interrogarlos; en tal sentido, el ciudadano JOSÉ BENIGNO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.120.93, fue interrogado y respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y Maria Gladis Núñez Caldera? RESPONDIÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera? RESPONDIÓ: Estas actividades se dedican a la producción de gallinas ponedoras y cría de animales de ceba, como es el ganado, en el Sector Valle Abajo, vía Bolivia Santa Ana, Parroquia Santana. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de donde proviene el agua de la cual se surte los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y Maria Gladis Núñez Caldera, para realizar sus actividades de producción y para el consumo humano? RESPONDIÓ: Me consta que surten del acueducto de la comunidad. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, actualmente se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: Me consta que se encuentran sin agua. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: Porque sospecho que el agua fue cortada. SEXTA: ¿Diga el testigo porque usted manifiesta que el agua fue cortada? RESPONDIO: Yo sospecho que el agua haya sido cortada por reciñas u otra cualquier cosa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como se surten de agua actualmente los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y Maria Gladis Núñez Caldera? RESPONDIO: Estos ciudadanos se surten con agua cargada y carreteada de los mismos vecinos que le dan, queda retirado. Es todo…” (Resaltado del Tribunal)

Culminada la evacuación del testigo antes identificado, se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes procedieron a firmarla; seguidamente se procedió a realizar el llamado de la ciudadana MARIA JUANA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.048.540, quien no se presentó a rendir su respectiva declaración, razón por la que el tribunal declaró desierto el acto, continuando con la evacuación de las testificales, se realizó el llamado de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN MONTILLA DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.757.165, a quién se procedió a interrogar y respondió de la siguiente forma:
“…PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: SI. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedica los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: tienen gallinas ponedoras y reces. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta donde tienen los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO las gallinas ponedoras y reces por usted antes mencionadas? RESPONDIÓ: en el Valle Abajo Vía Bolivia. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta de donde proviene el agua de la cual se surten los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO para realizar sus actividades de producción y para el consumo humano? RESPONDIÓ: del acueducto de la comunidad. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene instalado el acueducto antes indicado por usted? RESPONDIÓ: tiene más de 40 años. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO actualmente se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: no tienen agua están cargando el agua. SÉPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: porque a ellos le cortaron el agua. OCTAVA: diga el testigo si sabe y le consta hace cuanto tiempo le cortaron el agua a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: hace 1 mes eso fue el 12 de julio. NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta como se surten de agua actualmente los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: Agua cargada ellos mismos la cargan de los mismos vecinos pero les queda retirado. Es todo…” (Resaltado del Tribunal)
Culminada la evacuación, se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes procedieron a firmarla, continuando la evacuación y procediendo el tribunal a realizar el llamado de la testigo MARIA JOSEFINA MONTILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.917 a quién se procedió a interrogar y respondió de la siguiente forma:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y Maria Gladis Núñez Caldera? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera? RESPONDIÓ: Se dedican a criar gallinas ponedoras, tienen ganado, tienen árboles de mandarina. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde realizan los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, la cría de gallinas ponedoras y actividades de producción antes indicada por usted? RESPONDIO: En el Sector Valle abajo de Bolivia, Parroquia Santa Ana del Estado Trujillo. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de donde proviene el agua de la cual se surte los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, para realizar sus actividades de producción y para el consumo humano? RESPONDIÓ: Surten de allí de donde tenía la mama de ellos, de un dique que se llama la campana, que viene de la parte de arriba. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, actualmente se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: Si ellos están sin agua, están cargando agua de los vecinos, de la casa de María del Carmen Montilla y Antonio Rafael Segovia. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos Licimaco Antonio Gudiño y María Gladis Núñez Caldera, se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: Porque le cerraron la llave, le pusieron un candado. Es todo…” (Resaltado del Tribunal).

Culminada la evacuación se dio por culminado el acto, se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes procedieron a firmarla, procediendo a realizar el llamado de la testigo MILENNYS SEGOVIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.271.188, a quién se procedió a interrogar y respondió de la siguiente forma:
“…PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: bueno ellos tienen un granja de gallinas y tienen unas vacas, ganado. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta donde tienen los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO las gallinas y el ganado por usted antes mencionadas? RESPONDIÓ: en el Valle Abajo Vía Bolivia. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta de donde proviene el agua de la cual se surten los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO para realizar sus actividades de producción y para el consumo humano? RESPONDIÓ: del acueducto de la comunidad. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene instalado el acueducto antes indicado por usted? RESPONDIÓ: ese tiene muchos años digamos 40 años. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO actualmente se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: si se encuentran porque ellos cargan el agua de mi casa y de casa de otra vecina. SÉPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: porque le quitaron el agua, le cortaron la manguera. OCTAVA: diga el testigo si sabe y le consta hace cuanto tiempo le cortaron la manguera a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: aproximadamente un mes, le cortaron el 12 de julio pa amanecer 13. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).
Culminada la evacuación se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes procedieron a firmarla, procediendo a realizar el llamado de la testigo MARIA DEL CARMEN MONTILLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.215.285, a quién se procedió a interrogar y respondió de la siguiente forma:
“… PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: ellos se dedican a las gallinas ponedoras, tienen ganado tienen como una granja. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta donde tienen los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO las gallinas ponedoras y el ganado por usted antes mencionadas? RESPONDIÓ: ellos tienen eso en un terreno que tienen llamado Valle Abajo Vía Bolivia. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta de donde proviene el agua de la cual se surten los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO para realizar sus actividades de producción y para el consumo humano? RESPONDIÓ: el agua viene de un Dique que le dicen la campana. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene instalado el Dique antes indicado por usted? RESPONDIÓ: ese Dique tiene instalado desde el año 1967 y desde esa fecha se surtió la mama del Sr. LICIMACO ANTONIO GUDIÑO. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO actualmente se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: si se encuentran sin agua. SÉPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO se encuentran sin agua? RESPONDIÓ: porque el agua que llega del acueducto la cortaron. OCTAVA: diga el testigo si sabe y le consta hace cuanto tiempo le cortaron la manguera a los ciudadanos MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: esa agua se la cortaron hace un mes el 12 de Julio pa amanecer 13. NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta como se surten de agua actualmente los MARÍA GLADIS NÚÑEZ y LICIMACO ANTONIO GUDIÑO? RESPONDIÓ: la cargan en tanques de mi casa que se surte de otro acueducto. Es todo.” (Resaltado del Tribunal).

Culminada la evacuación de la testigo antes identificada, se levantó el acta respectiva, se leyó y conformes procedieron a firmarla, procediendo a realizar el llamado de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.787.075, quien no se presentó a rendir su respectiva declaración, razón por la que el tribunal declaró desierto el acto, realizando el llamado del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.722.499, quien no se presentó a rendir su respectiva declaración, razón por la que el tribunal declaró desierto el acto, continuando con la evacuación testimonial del ciudadano LAUTERIO GIL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.922.604, quien no se presentó a rendir su respectiva declaración, razón por la que el tribunal declaró desierto el acto.

Con relación a la inspección judicial evacuada en la fecha del día de hoy miércoles trece (13) de Agosto de 2.014, la parte solicitante motivó la misma en los siguientes hechos y particulares requeridos:
“…Solicito al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez; Sur: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; Este: Con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia y terrenos ocupados Braulio Pérez; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1ha con 1.198 mts2), a la brevedad posible y proceda a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o en su defecto a los organismos adscritos, para que designen un Técnico con su respectivo G.P.S y practico Fotógrafo, que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la determinación de los particulares que serán solicitados, jurando la URGENCIA, debido al peligro inminente en el desmejoramiento que se pudiera ocasionar a las actividades agrarias, específicamente a nuestra principal actividad de producción como lo es la actividad avícola, en razón de la dificultad para llevar agua en cantidad suficiente para el consumo de nuestras aves; y deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de los linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de la producción agrícola y avícola, tales como cultivos de aguacate, naranja, limón, cambur y mandarina, así como de la producción de gallinas ponedoras, con una población existente de cuatro mil (4.000) gallinas aproximadamente.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un galpón apto para la actividad avícola y las condiciones del mismo.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de un camino ubicado al lindero Oeste de nuestra unidad de producción específicamente en terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; y realice un recorrido dentro de dicho fundo, para dejar constancia de la tubería plástica de media pulgada, que se observa superficialmente en una extensión aproximada de ciento treinta y tres metros (133 mts), hasta llegar al extremo donde se inicia el recorrido del acueducto, donde se encuentra un dispositivo de metal que impide la salida de agua.” (Resaltado, Mayúsculas y Subrayado de la parte solicitante)

Ciudadano Juez, en razón a los hechos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a fin de asegurar la no interrupción o desmejoramiento de la producción agraria, evitando que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN, impidan el Derecho de Paso de agua, a través de la tubería plenamente identificada y se nos permita instalar nuevamente la tubería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el juez de este tribunal agrario al evacuar los particulares solicitados por la parte demandante y los evacuados de oficio en la inspección judicial practicada el día de hoy trece (13) de Agosto de 2014, constató específicamente en el particular segundo, que en el lote de terreno pueden observarse actividades de producción avícola, con una población existente de tres mil quinientas (3.500) gallinas ponedoras, aproximadamente, así como actividades agrícolas en menor proporción, observando cultivos de aguacate, naranja, limón, cambur y mandarina, en condiciones de estrés hídrico, conforme a lo expuesto por el práctico designado. De igual manera pudo observar una producción de bovinos bajo estabulación abierta, con una cantidad de veintisiete (27) semovientes machos, destinados a la ceba; en este orden al cuarto particular, este tribunal pudo verificar la existencia de un camino ubicado al lindero Oeste o Costado Derecho, de la unidad de producción objeto de inspección, observando igualmente la existencia de una manguera plástica de media pulgada, la cual va en dirección hacia una toma de dos pulgadas que se encuentra cerrada a través de un tapón macho y durante el recorrido en dirección a éste último, se observan distintos cortes de la manguera antes descrita. Dejando constancia igualmente que el área donde se observó la tubería taponeada, se ubica dentro del lote de terreno ocupado por la parte demandada, según lo manifestado por los demandantes de autos; asimismo de los particulares evacuados de oficio por este tribunal, se pudo dejar constancia que al momento de la inspección la parte solicitante se encontraba bombeando agua desde un tanque plástico colocado al pie del inmueble sobre una camioneta hacia los dos tanques ubicados en la cabecera de dicho inmueble, a los fines de abastecer las actividades de producción, manifestando al respecto la parte solicitante que debe buscar el agua en otras unidades de producción, quien a su vez hace énfasis que la misma igualmente es utilizada para el consumo humano.
De lo observado por este tribunal y en razón de que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, considerando quien aquí decide, la necesidad de ordenar la instalación inmediata de la manguera a fin de asegurar la no interrupción o desmejoramiento de la producción existente en el fundo objeto de inspección, ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son: Cabecera: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; Pie: Con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA (1ha), providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma; Así las cosas, este sentenciador al hacer un análisis de los hechos narrados por el solicitante, de los testigos evacuados, así como de las circunstancias fácticas constatadas a través de la inmediación en la evacuación de la presente inspección judicial, considera que es necesario decretar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada, a fin de asegurar la no interrupción o desmejoramiento de la producción agraria, existente en el fundo objeto de inspección. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; cuya ejecución se ordena de forma inmediata el día de hoy. ASI SE DECIDE.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida aquí decretada y ejecutada; se ordena oficiar al Comandante de la Policía de la Parroquia Santa Ana, municipio Pampán, estado Trujillo, acompañando dicho oficio con la copia certificada de la presente decisión, ello para que tenga conocimiento de la misma, y ordene a través de sus efectivos policiales el apostamiento policial, por un lapso de ocho (8) días y transcurrido dicho lapso, se realice el recorrido diario por el respectivo lote de terreno, durante un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día de hoy; coadyuvando así al cumplimiento de la medida decretada y ejecutada el día de hoy, en tal sentido, se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la presente acta donde consta la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, el Decreto de la medida y la ejecución de la misma, para su certificación. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión a los demandados de autos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN; en su persona, a los fines de que den pleno cumplimiento a la medida decretada, absteniéndose de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria, que se realiza en el fundo objeto de la medida; pudiendo ejercer el derecho de oposición conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio que por Acción de Restitución al Derecho de Paso de Agua, fue intentada por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número N° 5.769.560 y 5.784.529, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN; ASÍ SE DECIDE.
La Presente Medida, mediante la cual se ordena la Instalación inmediata de las mangueras se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem, dejando constancia en este mismo acto, que el tribunal procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a Ejecutar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, aquí decretada, procediendo a la instalación inmediata de la manguera de media pulgada la cual se encontraba desconectada y a tales fines se procede a conectar a la tubería principal, donde se procedió a retirar el tapón macho. El tribunal a los fines de que la parte contra quien obra la medida, tenga conocimiento inmediato sobre la ejecución de la misma, procede a colocar un letrero, realizado con pintura, sobre una lámina de zinc, en el cual se indica: “Conexión ordenada por el Tribunal Primero Agrario 13-08-2014”. El tribunal insta al práctico fotógrafo a presentar el respectivo informe fotográfico, al segundo día de despacho siguiente al de hoy.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Se declara procedente la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número N° 5.769.560 y 5.784.529, representados por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nro. 02, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la conexión inmediata de la tubería de media pulgada la cual se encontraba desconectada y a tales fines se procede a conectar la manguera de media pulgada a la tubería principal la cual se encuentra desconectada, a los fines de asegurar la no interrupción o desmejoramiento de la producción existente en el fundo objeto de inspección, ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son: Cabecera: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán; Pie: Con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez, según lo manifestado por la parte demandante-solicitante; Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Blanca Durán, actualmente ocupados por Francisco Antonio Durán y José Napoleón Durán, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA (1ha); ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se otorgan de forman provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; cuya ejecución se ordena de forma inmediata el día de hoy. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de la Parroquia Santa Ana, municipio Pampán, estado Trujillo, acompañando dicho oficio con la copia certificada de la presente decisión, ello para que tenga conocimiento de la misma, y ordene a través de sus efectivos policiales el apostamiento policial, por un lapso de ocho (8) días y transcurrido dicho lapso, se realice el recorrido diario por el respectivo lote de terreno, durante un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día de hoy. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los demandados de autos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN; en su persona, a los fines de que den pleno cumplimiento a la medida decretada, absteniéndose de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria, que se realiza en el fundo objeto de la medida; pudiendo ejercer el derecho de oposición conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Restitutoria, intentado por los ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número N° 5.769.560 y 5.784.529, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN; ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de Agosto de de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-





LOS DEMANDANTES LA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA
ABG. HELEN BERMÙDEZ ROA

EL PRÁCTICO Y FOTOGRAFO EL ALGUACIL


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


ABG GEOVANNA GODOY

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se ordenó la publicación de la anterior decisión. Siendo las seis de la tarde (6:00 p.m), el tribunal ordena el regreso a su sede natural.
Conste.
Scría

JCAB/GG
EXP Nº A-0344-2014