REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2014
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES-SOLICITANTES: ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA y LUVIS ELENA LOZADA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.102 y 180.141.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON ROJO, titular del a cédula de identidad número 17.864.602.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME LA LEY: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y A LA PRODUCCION AGRICOLA
EXPEDIENTE: A-0302-2013 (CUADERNO DE MEDIDAS)

Surge el presente asunto correspondiente a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad y a la Producción Agrícola intentada por el ciudadano ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 respectivamente, requerimiento cautelar interpuesto en el escrito de Reforma de Demanda por ACCION POSESORIA: PERTURBACION A LA POSESION, de fecha 03 de febrero de 2014, en contra del ciudadano JESUS RAMÓN ROJO BARRETO, asistidos a tales fines por la abogada en ejercicio LAURA ARAUJO DE WALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.552, escrito éste interpuesto en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, es el caso que somos poseedores legítimos, es decir, mantenemos una posesión pacifica, publica, continua, inequívoca y con animo de dueño, desde hace más de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, sobre el fundo LA ESPERANZA, ubicado EL SECTOR LA MESA DEL COROZO, VIA PRINCIPAL HACIA LAS CANOAS, PARROQUIA MONSEÑOR CARRILLO, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, propiedad de ELSI MARINA BASTIDAS DE ARAUJO, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 17 de julio de 1980, anotado bajo el N° 104, folio 63, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre que se anexa en original y copia para su debida confrontación y certificación, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de los Rojas y sucesiones de Antonio Araujo y Miguel Briceño; SUR: carretera que conduce a la Mesa del Corozo y Las Canoas y limita también con terrenos que hoy son propiedad de Antonio Briceño; ESTE: propiedad de los Angulo y con el zanjon de aguas y con parte de la sucesión Becerra; OESTE: con propiedad de Antonio Briceño, Estanilaos Linares, Luís Trejo, las Aldanas y la carretera que conduce a las Mesas y a Las Canoas.
Es importante señalar ciudadano Juez, que lote de terreno, propiedad de la ciudadana Elsi Marina de Araujo, ya identificada la cual es propietaria, y del cual somos poseedores siempre se ha mantenido productivo y desarrollado en la explotación de rubros agrícolas, específicamente en la producción de café cambures y naranjas y siembra de algunas hortalizas y leguminosas (Maíz), ejerciendo siempre la posesión legitima del mismo, y teniendo la documentación legal y vigente que nos acreditan la propiedad, posesión y productividad de dicho fundo, cuyos documentos se acompañan a la presente demanda.
Pero es el caso ciudadano Juez, es el caso, que desde hace aproximadamente seis meses hemos venido siendo perturbados en nuestra posesión pacifica sobre el inmueble antes mencionado, por parte del ciudadano JESUS RAMON ROJO BARRETO, quien manifiestamente armado nos ha querido despojar de nuestra posesión que abarca cultivos, casa de habitación, potreros, tumbando de manera violenta las cercas que limitan nuestra propiedad y posesión, hasta el punto que nos hemos visto en la necesidad de denunciar como en efecto lo hicimos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2013, sobre la forma violenta y con arma de fuego que nos trato de sacar de nuestra casa y tierras, alegando que ahora es de el, sin ningún tipo de justificación.
En esta situación nos ha traído consecuencias tanto psicológicas y hasta económicas, por los diferentes gastos que nos ha ocasionado esta actitud grosera, desmedida y violenta por parte de esta persona que nos saca armas de fuego y hasta dispara la misma a los fines de amedrentarnos, no permitiendo el acceso de los obreros a sus puestos de trabajo ya que los amenaza de muerte si lo hacen. Bajo estas circunstancias no nos han dejado recoger las cosechas que están por recogerse y las ponen en riesgo de perderse, lo que se traduciría en daños de carácter económico para nuestra familia y un grave riesgo para la seguridad alimentaría de la zona, puesto que estos productos son vendidos a comerciantes de la región y de alguna manera ayudan a surtir nuestro mercado municipal.
Por lo anteriormente antes descrito es que consideramos que esta actitud tomada por parte del ciudadano JESUS RAMON ROJO BARRETO, encuadra dentro de lo establecido en los artículos 472, 473 y 474 del Código Penal Venezolano vigente, relacionados con la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, DAÑOS GENERICOS Y LA VIOLENCIA” (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de los solicitantes)

En este orden, continúan exponiendo:
“… pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA DE CULTIVOS QUE SE ENCUENTREN EN EL FUNDO LA ESPERANZA, ASI COMO DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS, como del conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran en el predio antes descrito…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de los solicitantes)

Igualmente observa el tribunal que en fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE CARLOS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.102, interpone escrito de ratificación del poder cautelar del juez en los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida cautelar de protección a la continuidad y a la producción agrícola, sobre el lote de tierras FUNDO MI ESPERANZA, ubicado en el SECTOR MESA DEL CAROZO, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, del estado Trujillo, junto con todas las bienhechurias y mejoras allí fomentadas por mis representados a sus únicas y propias expensas ya que es producto del trabajo familiar y en colectivo y ordene el cese de las acciones que interrumpen la actividad agraria, tales como la ocupación de la vivienda que se utiliza para que viva la persona que se encargara coadyuvar con el trabajo en la unidad de producción de manera fija; así como se permita el acceso de los trabajadores eventuales a realizar los trabajos de mantenimiento tanto en las infraestructuras como en las plantaciones; y muy especialmente cese el impedimento a mis mandantes de la ocupación de la casa habitación destinada para tal fin para ellos, así como también el cese de los insultos y amenazas que se han venido suscitando en la unidad de producción hacia ellos…”(Resaltado del Tribunal y Mayúsculas del apoderado)
En este sentido, el apoderado judicial antes indicado jura la urgencia del caso y requiere de este tribunal la práctica de una inspección judicial a los fines que se le deje constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación, puntos de coordenadas y linderos. Con la pertinencia y necesidad para demostrar la existencia de la unidad de producción que fue antes descrita.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Práctico, de la Producción agrícola existentes en el predio. Con el fin de demostrar que la unidad de producción se encuentra productiva y que existe actividad agrícola y que la misma ha sido desmejorada. En virtud de que interrumpen la continuidad a la producción de la actividad agraria que allí se despliega.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda del Práctico de las especie agrícolas que conforman el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. Con el fin de demostrar que existe un balance ecológico y respeto a la biodiversidad en la actividad agraria desplegada ancestralmente por mis mandantes.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría del Práctico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda y disposición de la misma, cercas y demás apoyo a la unidad de producción, así mismo de quien ocupa dichas infraestructuras. Con el fin de demostrar que existe una infraestructura diseñada para la actividad agraria que se desarrolla y que la misma es necesaria para la continuidad de las labores propias que se desarrollan en la unidad de producción.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Práctico, si existen animales dentro del predio así como se identifique las señales y hierros que posean las mismas. Con el fin de demostrar que los animales que se encuentra dentro del predio no pertenecen a mis mandantes y que los mismos fueron introducidos por terceras personas, causando desmejoras, destrucción y ruina en la actividad agraria que se desarrolla en la unidad de producción.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si existe personas ajenas a la unidad de producción y que estas sean identificadas. Con el fin de demostrar e identificar a las personas que se encuentran perturbando la actividad agraria y se encuentran dentro de la unidad de producción causando la interrupción y daño a la producción.
SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia si existe cercas en el suelo y/o no prestando la función para la cual fueron establecidas en la unidad de producción. Con el fin de demostrar que el hecho de que la persona que está causando la perturbación con su permanencia y negativa a abandonar la unidad de producción y casa destinada a la persona que se contratara para encargarse conjuntamente con mis mandantes así como el impedimento de la entrada a personal contratado para su reparación, no se puede arreglar dichas cercas ocasionando la ruina desmejora y paralización de las actividades productivas en la producción.
OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia de cualesquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección. Circunstancias estas que debido al conocimiento que se tiene del el agente perturbador se pueden presentar en dicha inspección. Con el fin de demostrar que las acciones de perturbación que pueden ser desplegadas inclusive en la realización de la inspección…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas la parte actora-solicitante acompaña al respectivo escrito las siguiente documentales:
Copias simples de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 19 de Noviembre de 2.013.
Copias simples de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Trujillo (Hoy Municipio Trujillo) del Estado Trujillo, en fecha 27 de Julio de 1980, inserto bajo el Número 04, folio 63, Tomo 1°, protocolo primero, segundo trimestre.
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “La Esperanza” ubicado en la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 29 de Septiembre de 2.013
Original de Carta de ocupación y Explotación expedido por El Consejo Comunal “La Esperanza”, ubicado en el Sector Mesa del Corozo, Municipio y Estado Trujillo, de fecha 29 de Septiembre de 2.013
Constancia de Residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 21 de Noviembre de 2.013
Copia simple de Instrumento de Declaratoria de Permanencia, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión número 295-10, de fecha 02 de febrero de 2.010, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del referido Instituto en fecha 22 de febrero de 2.010, inserto bajo el número 21, folio 22, tomo 609, y posterior acto de protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de fecha 18 de Noviembre de 2.013, bajo el número 104, folio 1, tomo 1, protocolo primero.
En tal sentido el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.014, se trasladó a un inmueble ubicado el Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en aras de practicar inspección judicial acordada mediante auto de fecha 14 de Julio del año 2014, el cual riela al folio 28 del presente cuaderno de medidas, inspección judicial ésta a los fines de la Medida Cautelar solicitada por los ciudadanos ANTONIO FERNANDO ARAUJO BASTIDAS, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO ARAUJO LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 respectivamente, a tales efectos el Tribunal se hizo acompañar del ingeniero Agrícola ELIEZER ANTONIO AZUAJE CASIQUE, titular de la cédula de identidad número 14.035.903, servidor público adscrito al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo), el cual fue designado como practico auxiliar de este Tribunal y estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; materializando a su vez las diligencias encomendadas con un GPS, Marca GARMIN etrex, modelo VENTURE HC, propiedad de éste según expuso; de este modo el tribunal con la ayuda del práctico designado evacuó la inspección judicial a los efectos cautelares solicitados, de la siguiente forma:
“…AL PRIMER PARTICULAR; El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado el Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Vía agrícola que conduce al Páramo de Ortiz por las canoas, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL PIE: Lotes de terrenos ocupados por la sucesión Rojas, Araujo y Briceño, respectivamente, según lo manifestado por los solicitantes; POR EL COSTADO DERECHO: Lotes de terrenos ocupados por el ciudadano Alirio Becerra, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos ocupados por la sucesión Briceño, según lo manifestado por los solicitantes, constituido el Tribunal de frente al lindero señalado como pie, con las siguientes coordenadas UTM: Norte: 1029221, Este: 342033; Norte: 1029435, Este: 341634; Norte: 1029932, Este 341863; Norte: 1029764, Este: 342260; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se evidencian varias porciones con cultivos establecidos de café, específicamente Cinco (05), con un área de producción de dicho rubro de aproximadamente Seis hectáreas (6 has), así como Una hectárea y media (1.1/2 ha) aproximada en recuperación, en la cual se observa una práctica agronómica, según lo expuesto por el practico auxiliar como poda total, en este orden, se deja constancia igualmente Un (01) área adicional con cultivos de cítricos ubicados adjunto a la vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno la cual será descrita en la evacuación del particular cuarto de la presente inspección judicial; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observan especies herbáceas tales como helechos, leño negro, escobilla, hierba mora, verbena, cadillo, piriche y coquino, además, se evidencia especies arbustivas como hayo, guadua, esfuque, jumangue y guayabo y por último especies arbóreas como el guamo, manteco, caote, tinajero y caqui; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa una vivienda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc en una parte y otra con acerolit, la cual al momento de la inspección se evidencia cuatro (04) aéreas para deposito, tres (03) habitaciones con sus respectivos enceres, un(01) baño, una sala- cocina- comedor, con sus respectivos servicios públicos en condiciones de habitabilidad, la cual al momento de la inspección estaba ocupada por los solicitantes de autos e igualmente se observa que en la referida vivienda existe un anexo con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, el cual está distribuido en Una (01) habitación y Una (01) cocina ambos con sus respectivos enceres, en este orden, se deja constancia que alrededor de la vivienda descrita existen tres (03) aéreas para el secado de café y un beneficio de dicho rubro, el cual está distribuido en almacenamiento, despulpadora y área de lavado, mas una (01) secadora eléctrica de café; QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial no se observan animales en el referido predio; SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección se observa dos (02) personas las cuales estaban conforme lo expuesto por el practico auxiliar están realizando labores agronómicas del cultivo de café; AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observan cercas de tela de gallinero con estantillos de cemento y madera alrededor de la vivienda descrita en el particular cuarto las cuales están levantadas, igualmente, se deja constancia que en una parte del lindero señalado como pie se observan cercas de alambre de púa y estantillos de madera los cuales se evidencia parados cumpliendo su función de perimetral; OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el mismo en razón de que existe jurisprudencia reiterada sobre los particulares genéricos; no existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial; seguidamente el Juez insta al práctico fotógrafo a consignar su respectivo infirme dentro de los dos días de despacho siguientes, así como que, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cede el derecho de palabra a las partes presentes para que puedan hacer las respectivas observaciones que estimen pertinentes sobre la presente inspección, las cuales serán agregadas a la presente acta; en tal sentido el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó el derecho de palabra, y concedido éste expuso: “ Solicito ampliación de la medida de protección por haberse observado la quema de parte de la unidad de producción, ampliación ésta que se solicita porque en este momento no se ha podido establecer el responsable de dicha quema y no se haga solamente contra quien se está solicitando si no contra cualquier persona o personas desconocidas, así mismo como pudo observar el tribunal en su recorrido dejando constancia el tribunal que en la persona en contra quien se solicita la medida de protección no se encontraba habitando el inmueble destinado a la permanencia de las personas que se contratan para las actividades normales y permanentes en la unidad de producción. Solicito tome en consideración que el hecho de que no se encuentre habitándola así como que se haya empezado las labores de limpieza y recuperación de las infraestructuras existentes no se realizo por voluntad del ciudadano Ramón Rojo, si no por una decisión cautelar de otro tribunal que a los fines del principio de notoriedad judicial dicha decisión se encuentra expresada en el expediente principal en la boleta de libertad que consta en el folio 225 y 226 de la pieza principal, evidenciándose así que desde fecha 11 de Julio se le ordeno la salida de la finca así como otras medidas tomadas por ese tribunal, así mismo visto que todos los particulares demuestran una apostillamiento o intención del porque se solicitan se ratifica la solicitud de medida de protección agroalimentarias sobre todo el área del derecho de permanencia y o inspeccionado por este tribunal el día de hoy, ya que aunque no se encuentren habitando la casa el ciudadano Rojo, aun se continua con el fundado temor del periculum in damni solicitado; solicitando acuerde la misma así como la ampliación de la medida de carácter ambiental sobre la totalidad de la unidad de producción ”Es todo”, Acto seguido la Defensora Pública Agraria presente, solicitó el derecho de palabra, y concedido este, expuso: “ No tengo ninguna observación que realizar” Es todo. Se da por concluida la presente inspección judicial siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde. Incontineneti; El Tribunal, estando presente el pràctico auxiliar y el pràctico fotógrafo juramentados en la anterior inspección, procede a juramentarlos a los fines de evacuar particulares de oficio, quienes manifestaron aceptar el cargo recaído y juraron cumplirlo bien y fielmente; en este orden, el tribunal evacua los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada de Diecinueve Hectáreas (19 has); SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado, específicamente en una parte del lindero de la cabecera del lote de terreno se observa una vivienda rural con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, la cual se encuentra cercada en su totalidad con estantillos de madera y cercas de alambre de púa, vivienda ésta que al momento de la inspección está ocupada por el ciudadano Rafael Antonio Rojo, quien manifestó ser jornalero en el inmueble inspeccionado; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que en una parte del lindero señalado como pie se observan restos de actividad de quema; Es todo. El Tribunal conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cede el derecho de palabra a las partes presentes para que puedan hacer las respectivas observaciones que estimen pertinentes sobre la presente inspección, las cuales serán agregadas a la presente acta; en tal sentido el apoderado judicial de la parte solicitante solicito el derecho de palabra, y concedido éste expuso: “Manifestando no tener ninguna observación que realizar al respecto. Es todo”, Acto seguido la defensora Pública Agraria presente, solicitó el derecho de palabra, y concedido este, expuso: “En virtud de que el tribunal con ayuda del pràctico designado deja constancia en el tercer particular evacuado de oficio, que en el lindero señalado como pie se observan restos de actividad de quema, solicito proceda a aclarar si observó la existencia de daños a cultivos producto de la quemas indicadas. Es todo”. En este estado, el Tribunal conforme a lo solicitado por la defensora en las respectivas observaciones deja constancia junto con el practico designado que en una porción del lindero señalado como pie, se observa la presencia de cultivo de café en aproximadamente doscientas plantas, dejándose como punto de coordenada del área aquí descrita Norte: 1029567, Este: 341929, es todo.”… (Resaltado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, este juzgador conforme a las documentales consignadas, así como de la materialización del principio de la inmediación al momento de practicar la inspección judicial en fecha 23 de julio de 2.014, a los efectos del requerimiento cautelar, en el cual se dejó constancia en los particulares segundo y tercero de la existencia de la producción agropecuaria existente en el lote de terreno inspeccionado, así como que, en el particular Tercero evacuado de oficio así como la posterior constancia del tribunal al momento en que las partes hicieron las respectivas observaciones conforme al articulo 474 del Código de procedimiento Civil, este juzgador dejo constancia de la existencia que en una parte del lindero señalado como pie se observó el resto de una actividad de quema, la cual conforme a la solicitud de la parte demandada a través de su representante legal conforme a la ley, en la cual requirió se procediera a aclarar la existencia de daños a cultivos producto de las quemas indicadas, constatando el tribunal en este sentido, la quema de cultivo de café en aproximadamente doscientas plantas.
De lo observado por este tribunal y en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; por ello se considera necesario declarar la procedencia Medida Cautelar de Protección a la Continuidad y a la Producción Agrícola, existente en un lote de terreno ubicado el Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Vía agrícola que conduce al Páramo de Ortiz por las canoas, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL PIE: Lotes de terrenos ocupados por la sucesión Rojas, Araujo y Briceño, respectivamente, según lo manifestado por los solicitantes; POR EL COSTADO DERECHO: Lotes de terrenos ocupados por el ciudadano Alirio Becerra, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos ocupados por la sucesión Briceño, según lo manifestado por los solicitantes, con una superficie aproximada de diecinueve Hectáreas (19 has), providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes que en un juicio no quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la garantía de la continuidad de los procesos agroproductivos; en el que se le prohíbe al demandado de autos ciudadano JESUS RAMON ROJO, titular del a cédula de identidad número 17.864.602, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por los ciudadanos ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 respectivamente, en el lote de terreno antes identificado, en tal sentido se insta a la parte demandad antes identificada a acatar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
Con relación al requerimiento de ampliación de la medida en el contexto ambiental, expuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de Julio de 2.014, durante la practica de la Inspección Judicial, con relación a la actividad de quema evidenciada en el lote inspeccionado, este sentenciador ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente- Trujillo a los fines que se investigue los aspectos relacionados a dicha quema, haciendo acompañar el mismo con copias certificadas de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se decide oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión, expediente signado con el número A- 0302-2013, intentado por los ciudadanos: ANTONIO FERNANDO ARAUJO BASTIDAS, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ROJO BARRETO, antes identificados, o en el juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, expediente signado con el número A- 0313-2014, también llevado por este juzgado intentado por el ciudadano: JESÚS RAMÓN ROJO BARRETO, en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDO ARAUJO BASTIDAS, antes identificados ASI SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte actora-solicitante ciudadanos ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 respectivamente en sus personas o en la de sus apoderados judiciales, y a la parte demandada ciudadano JESUS RAMON ROJO, titular del a cédula de identidad número 17.864.602 en su persona o a través de su representante legal conforme a la ley Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD Y A LA PRODUCCION AGRICOLA en un lote de terreno ubicado el Sector Mesa del Corozo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Vía agrícola que conduce al Páramo de Ortiz por las canoas, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL PIE: Lotes de terrenos ocupados por la sucesión Rojas, Araujo y Briceño, respectivamente, según lo manifestado por los solicitantes; POR EL COSTADO DERECHO: Lotes de terrenos ocupados por el ciudadano Alirio Becerra, según lo manifestado por la parte solicitante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos ocupados por la sucesión Briceño, según lo manifestado por los solicitantes, con una superficie aproximada de diecinueve Hectáreas (19 has), solicitada por los ciudadanos ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.780.558, 16.653.652 y 2.808.011 ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente-Trujillo, a los fines que se investigue los aspectos relacionados con la quema, la cual constató el suscrito en fecha 23 de julio de 2.014 durante la practica de la inspección judicial sobre el lote de terreno antes identificado, acompañando dicho oficio de copias certificada de la presente decisión, a tales fines se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la presente medida a los efectos de su certificación ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en el cual se encuentra la producción agropecuaria protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión, expediente signado con el número A- 0302-2013, intentado por los ciudadanos: ANTONIO FERNANDO ARAUJO BASTIDAS, ANTONIO FELIPE ARAUJO BASTIDAS Y ANTONIO FERNANDO ARAUJO LEÓN, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ROJO BARRETO, antes identificados, o en el juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, expediente signado con el número A- 0313-2014, también llevado por este juzgado intentado por el ciudadano: JESÚS RAMÓN ROJO BARRETO, en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDO ARAUJO BASTIDAS, antes identificados ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte actora-solicitante y del demandado de autos en sus personas o en las de sus apoderados judiciales u representantes legales conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Catorce (14) días del mes de Marzo de de Dos Mil Catorce (2014).


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
Scría


JCAB/GG
EXP Nº A-0302-2013