REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000085
Visto el escrito presentado, tempestivamente por el ciudadano Rafael Antonio Pereira, Cédula de identidad Nº (...), de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss.”
En el caso de marras, el accionante señala como agraviante a la Abogada María Virginia Sira Almao, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de violencia contra la mujer ; en tal dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 26-01-2001, en la que ordenó:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Ahora bien, por ser el presunto agraviante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia de Defensa de la Mujer, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº 104, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de marzo de 2010, Exp 2009-1152, que establece:
“…Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impuso a la parte actora, ciudadano Luis Francisco Agustín Gómez, las medidas cautelares previstas en el artículo 87, cardinales 3, 5 y 7 de la Ley in commento, referidas a la salida de su residencia y a la prohibición de acercarse a la ciudadana Mileduar Judith Blanco Peña, en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como realizar actos de persecución o intimidación, por cualquier medio o acoso.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 99 cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas. Al respecto, el artículo en referencia establece, que:

“Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.” (Subrayado de esta Sala)

Tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita y visto que el presunto hecho lesivo, lo constituye una medida de seguridad y protección dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal penal, específicamente un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

Por esa razón, el Juez o Jueza natural para el conocimiento de la presente acción de amparo ha de ser un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo cual es forzoso DECLINAR el conocimiento de la causa. Asi se resuelve.-


DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREIRA, y por ser el presunto agraviante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en defensa de la mujer, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2014. Año 204° y 155°
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS