REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-000370
Parte Actora: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL.
Apoderada de la Actora: Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 92.355.
Parte Demandada: FERNANDO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.213.144.
Defensora Ad-Litem: Abogada EMILIN PIÑA MOGOLLÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.745.
Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha 09-02-2012 por la abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355 apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A,; representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11 de Enero de 2010, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.213.144 y domiciliado en el Estado Portuguesa.
Fundamenta el actor su pretensión en el hecho de que en fecha 30-01-2009 la sociedad mercantil CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nª 33, tomo 111-A y el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ, anteriormente identificado, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor : Marca: FORD; Modelo Tipo: FOCUS 84B9 FOCUS; Año: 2009; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: AODA9J222022; Serial de Carrocería: 8AFAZZFHC9J222022; Placa: AA562GK y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 104.163,01), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.832,01) con un saldo restante por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 83.331,00), la cual el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentiva de capital e interés, todo ello estipulado en el documento de venta con reserva de dominio suscrito por las partes.
Por consiguiente, la sociedad mercantil CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A., anteriormente identificada, cedió y traspaso todos los derechos, títulos , acciones derivado del contrato de venta de crédito al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, ahora bien, el precio de la cesión fue por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 83.331,00) y el comprador dejo de cancelar veintisiete (27) de las sesenta (60) cuotas que comprende el crédito acordado, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.56.425,00) equivalentes a veintisiete cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, asimismo, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.525,48), por interés convencionales generados y el monto de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.407,78) por interés de mora, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 65.358,26), según costa en el estado de cuenta que riela al folio once (11).
En el mismo orden de ideas, el demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código de Procedimiento Civil, que comprenden el contrato bilateral, la buena fe y las obligaciones que debe cumplirse exactamente como han sido contraídas, las mismas, concadenadas con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que explanan la reserva de dominio de las cosas muebles hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, así como, la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador y la restitución de la cosa y su entrega a la vendedora. Por otra parte, considerando lo antes expuesto, demanda al ciudadano Fernando José Gutiérrez para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en resolver el contrato de venta con reserva de dominio y consecuencialmente, el pago de las obligaciones contraída al contrato anteriormente mencionado, asimismo, la compensación por la depreciación, desgaste, desperfecto de la cosa vendida y la indemnización por gastos y perjuicios, finalmente, solicito Medida Preventiva de Secuestro del vehículo antes mencionado.
Admitida la demanda en fecha 15-02-2012, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Araure del Estado Portuguesa, una vez consignado los fotostatos correspondientes. Asimismo, en la misma fecha se Decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, ordenándose Cuaderno Separado de Medidas signado con el numero KN01-X-2012-00002. Mediante diligencia de fecha 31-05-2012, la parte actora solicitó carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-06-2012 se dictó auto de abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 15-02-2013, se agregaron las resultas procedente del Juzgado del Municipio Araure del segundo circuito del Estado Portuguesa, en las cuales consta la práctica de la citación, así como la cartelaria, por o que, la parte actora en fecha 03-04-2013 presento diligencia solicitando defensor Ad-litem por cuanto transcurrió el lapso para que el demandado se diera por citado no compareciendo el mismo. Vista lo anterior, el Tribunal en fecha 11-04-2013, acordó lo solicitado por la parte, la cual designó como defensor Ad Liten de la parte demandada a la abogada Emilin Piña Mogollón, notificándola al tercer día de Despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa. En fecha 08-11-2013 el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de citación personal efectuada a la defensora Ad-Litem. Vista la notificación anterior, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Emilin Piña Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. N° 185.745, quien expuso la aceptación del cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherente del mismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 19-12-2013, la abogada Mari Isabel Bermúdez Arends, apoderada Judicial de la demandante, en la cual consignó copias simples del libelo para la práctica de la citación de la defensora Ad- litem. Vista la diligencia anterior, el Tribunal en fecha 04-06-2014 libró compulsa y recibo de citación a la abogada Emilin Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 20-06-2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la citación debidamente firmada por la abogada representante de la parte demandada.
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26-06-2014, por la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial, donde convino única y exclusivamente en los hechos que se desprenden a los autos, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo anteriormente descrito en el escrito liberar presentado por la demandante, igualmente, convino que su representado pagó una cuota inicial de Veinte mil ochocientos treinta y dos bolívares con un céntimo ( Bs. 20.832,01), asimismo, el pago de treinta y tres (33) cuotas de las sesenta (60) cuotas que comprende el crédito atorgado, en el mismo orden de ideas, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto, es falsa la fundamentación de hechos y que su representado adeude al actor cantidad exigida, igualmente, el pago de costas, costos, así como el monto de la estimación de la demanda, así como la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 65.358,26), asimismo, que se le condene a su representado a las cantidades dadas por el, como parte del precio convenido a favor del demandante como justa indemnización por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto de la cosa vendida, de la misma forma, consignó telegrama de comunicación enviado al ciudadano Fernando José Gutiérrez, acuse de recibo, igualmente, dejó constancia del resultado del acuse de recibo, y dejó constancia de la comunicación que sostuvo con su representado el cual manifestó reunirse personalmente con su defensora.
En fecha 15-07-2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas exponiendo el Merito Favorable que se desprende de los autos, en especial el que se desprende de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de la misma manera, promovió y ratificó el Documento de Venta con Reserva de Dominio suscrita en fecha 30-01-2009, por cuanto pretendió demostrar el contrato bilateral entre las partes, el precio de venta estipulados por ellos, así como el abono de la cuota inicial, igualmente, el saldo restante de la obligación del deudor en el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, así como el traspaso a la demandante en cuanto al crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el demandado, en el mismo sentido, promovió y ratificó el estado de cuenta, el cual fue consignado con el libelo de demanda, el mismo especifica la deuda a plazo vencido de veintisiete (27) cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado. Por otra parte, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16-07-2014, la defensora Judicial de la parte demandada, presentó en su oportunidad escrito de promoción de pruebas, la cual promovió el merito favorable de todos los elementos probatorios que se desprenden de autos, asimismo, telegrama de comunicación enviado a la parte demandada, acuse de recibo que dejó constancia de dicho telegrama, igualmente, el acuse de recibo, el cual fue positivo y hasta la fecha de Promoción de Pruebas no se ha contactado con el demandado, las cuales fueron admitidas el 17-07-2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación, convino en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito por el demandado, así como, el pago de la cuota inicial para la compra del vehículo y el pago de treinta y tres (33) cuotas de las sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, asimismo, niega rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de demanda por ser falsa la fundamentación de los hechos, así como, que adeude la cantidad liquida a plazo vencido, asimismo, deja constancia del acuse de recibo el cual fue positivo donde se le informo su condición de demandado en la causa, el mismo no se ha contactado con su defensor hasta la fecha de Promoción de Prueba, sin embargo, este sentenciador observa que el lapso probatorio la demandada no trajo al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuar la deuda que mantiene el demandado en cuanto a la cantidad exigida por el actor, saldo capital, intereses convencionales generados e intereses de mora, contenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y estados de cuentas consignados por la parte actora, en este sentido, quedando probados todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda. Por otra parte, el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada lo que se ve evidenciado a través del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, estado de cuenta y recibos presentado por la actora, la cual detalla el monto adeudado por el demandado. Este Tribunal considerando las normas legales vigente específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 Ejusdem donde se estipula que el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto, concadenado con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el precio de la cesión fue la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.83.331,00), cabe destacar, que el comprador ha dejado de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.56.425,00) equivalentes a veintisiete cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, asimismo, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.525,48), por interés convencionales generados y el monto de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.407,78) por interés de mora, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 65.358,26) montos reflejados en el estado de cuenta que riela al folio once(11), el mismo se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar el pago de la suma adeudada por el demandado, por lo que la pretensión deducida por la actor está ajustada a derecho. En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.213.144y domiciliado en el Estado Portuguesa, suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega del bien constituido por un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: FORD; Modelo Tipo: FOCUS 84B9 FOCUS; Año: 2009; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: AODA9J222022; Serial de Carrocería: 8AFAZZFHC9J222022; Placa: AA562GK. TERCERO: Se ordena que las sumas entregadas por el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ queden a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada. CUARTO: Por último se condena al demandado a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:19 p.m.
La secretaria Temporal
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