REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000261

Se recibió el presente asunto en fecha 31 de enero de 2014, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actual Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2014, procedió la abogada Delia Josefina González de Leal, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho Juzgado a suscribir Acta de Inhibición fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó remitir la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución, y recibida en este Tribunal en fecha 26-02-2014, la misma se admitió en fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la parte demandante a otorgar poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 82.188 y 126.031, respectivamente.
Así pues, en fecha 25 de marzo de 2014, compareció el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA DORIS NOGUERA y ALBA NERINA BAILONI NOGUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.249.889, V-3.856.541 y V-16.088.363, respectivamente, y de este domicilio, a interponer escrito de Reforma de Demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 63-A, de fecha 31 de julio de 1998, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.407.
En este sentido, la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que sus mandantes cedieron en arrendamiento, mediante contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, un inmueble destinado al USO COMERCIAL ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., anteriormente identificada.
Así pues, estableció la parte demandante en su escrito libelar, que dicha relación arrendaticia duró un periodo superior a diez (10) años, donde acordó conjuntamente con la parte demandada, la suscripción de un nuevo contrato de forma sucesiva, habiéndose suscrito los últimos contratos de dicha relación, en fechas: treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el cual se reproduce en anexo marcado “A”, y treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, siendo que la última renovación anteriormente referida, en su cláusula tercera se estableció que la duración del respectivo contrato era por un término fijo de un (01) año, contado a partir del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil trece (2013), acordando ambas partes que al vencimiento de dicho plazo, el contrato se consideraría extinguido, sin necesidad de realizar desahucio ni notificación alguna, según consta en contrato privado debidamente firmado por las partes, el cual se reproduce en anexo marcado “B”.
Así mismo, aduce la parte demandante, que vencido el contrato de arrendamiento, no se suscribió formalmente uno nuevo, operando de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que fue notificado a la parte demandada vía telegrama y recibido por la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), documento que se reproduce en anexo marcado “C”.
En este orden de ideas, expuso la parte demandante en su escrito, que en el último contrato de arrendamiento firmado por las partes, se estableció en su cláusula cuarta que la arrendataria debía pagar un canon de arrendamiento mensual por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), el cual vencía los últimos de cada mes.
En este sentido, afirmó que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2013, enero y febrero del año 2014, adeudando, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad correspondiente al pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas por el monto acordado en el último contrato de arrendamiento.
Es por todo ello que procedió a demandar formalmente por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., antes identificada, para que convenga o, sea condenada por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago Durante el Plazo de la Prorroga Legal, y en consecuencia, cumplir con la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y proceda a entregarlo completamente desocupado, en perfecto estado, como fue entregado; en pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero de 2014. Solicita igualmente el pago de la cantidad que resulte por concepto de costas y costos que se deriven del juicio. Estima la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (204,72 UT). Haciendo uso del derecho que le corresponde, fundamenta la presente acción en el artículo 1.167, 1.160 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Admitida la Reforma de Demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 20 de mayo de 2014, se libró compulsa, previa consignación de los fotostatos correspondientes, junto con exhorto y oficio signado con el Nº 538/2014. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JULIO CESAR COHIL LEAL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.441, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita, de forma personal y de su representada, la empresa DISLUPOR C.A., parte demandada en el presente juicio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 35, tomo 150, de fecha 15 de agosto de 2013, a darse por citado en el presente juicio.
Por su parte, en fecha 05 de junio de 2014 compareció el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.407, representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DISLUPOR C.A., anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado Julio César Cohil Leal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.441, a dar contestación a la demanda, alegando que si bien suscribió la renovación de un contrato de arrendamiento con los sucesores de Bailoni Antoniaconi, y por ende propietarios del inmueble ya identificado, siendo dicho contrato el último de sucesivas renovaciones que comenzaron desde hace más de trece (13) años, es decir, existe una relación contractual de carácter arrendaticio que supera los trece (13) años ininterrumpidos. Así mismo, alegó la parte demandada que realizó las debidas diligencias para que la arrendadora recibiera los pagos correspondientes, los cuales se negó a recibirlos, aduciendo un aumento del canon de arrendamiento pactado en el último contrato de arrendamiento; y es así como en fecha 14-11-2013, le expidió una factura signada con el número 000216, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 18.141,03) documento que se reproduce en anexo marcado “A”, fundamentando dicho aumento en Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya decisión estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de DIECSISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.197,35).
En este sentido, estableció la parte demandada, que debido a la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones, optó por instaurar un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, el cual cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se encuentra signado bajo el Nº KP02-S-2014-139, donde fueron consignados tres (03) cheques de gerencia girados contra el Banco Plaza, Sucursal Acarigua, identificados con los números 00717434, 00717435 y 00717436, respectivamente, todos de fecha 10 de enero de 2014, por la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.280,00) cada uno, cuyo monto desglosado corresponde a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) por canon de arrendamiento mensual, y la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) a razón del 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), todos a favor de la ciudadana Alba Doris Noguera y correspondientes al pago de los meses noviembre, diciembre de 2013 y enero 2014.
En el mismo orden de ideas, aduce la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que actualmente se ventila un procedimiento judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-G-2013-042 con motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la Resolución dictada por la Oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada bajo el Nº 030-213-I de fecha 29 de Octubre de 2013. Así pues, haciendo uso del Derecho que le corresponde fundamenta su pretensión en los artículos 1.592, 1.354 y 1.600 del Código Civil, así como el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Es por todo lo anterior que niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra, y a todo evento alegó la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la demandada promueve documentales; por su parte, la demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la demandada y reproduce el mérito favorable de autos. Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Julio Cesar Cohil Leal, ya identificado y otorgó Poder Apud-Acta al abogado EDGAR MANUEL NUÑEZ GALLARDO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.635. En fecha 03 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento del presente fallo para el vigésimo día de despacho siguiente.
Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: corresponde a este tribunal entrar a resolver el fondo de la controversia comenzando por determinar la naturaleza del contrato celebrado; observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 9 al 11, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula tercera expresa lo siguiente: “L a duración de este contrato es de un (01) año fijo contado desde el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil trece. Al vencimiento de dicho lapso este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. Si las partes desearan suscribir otro contrato de arrendamiento deberán manifestar su voluntad por lo menos con un (01) mes de antelación al vencimiento del término del presente instrumento. En caso de prorroga legal, ambas partes convienen en que el canon de arrendamiento se incrementará de mutuo acuerdo. Sin considerarse renovación de contrato o tacita reconducción.”. De lo anterior se observa claramente que las partes contratantes establecieron que el contrato reproducido en juicio tendría una vigencia de un (01) año fijo, el cual no se renovaría automática y sucesivamente por períodos iguales hasta tanto una de las partes notificara a la otra su voluntad de suscribir un nuevo contrato, de manera que la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado y así se decide.
En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento consecutivos, a saber: noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada una, lo cual fue negado por la parte demandada. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en sus apartes segundo y tercero, los cuales rielan al vuelto del folio 109, original marcado con la letra “B”, del recibo de consignación de fecha 20 de enero de 2014 (folio 111), emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, el cual forma parte del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2014-139, mediante el cual pretende demostrar el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como el pago del canon correspondiente al mes de enero de 2014. Así mismo, promovió (aparte segundo) copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2014-139,(folio 115 al 145), con el objeto de evidenciar el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como el pago de los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014. En tal sentido, resulta imperioso para quien aquí decide, señalar el procedimiento establecido por la ley a los fines de efectuar dichas consignaciones arrendaticias y en tal virtud, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le indicarán las especificaciones de la solicitud, oportunidad en la que se pondrá a disposición del beneficiario/arrendador las consignaciones efectuadas a su favor.
De manera que el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí es que, de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado, es decir, que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez, que como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.
Al respecto es importante precisar que en el presente caso, el demandado se limitó a consignar sólo el original del recibo de consignación emitido por el tribunal Segundo de Municipio Iribarren supra señalado y separadamente consignó la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° KP02-S-2014-139, con el objeto de demostrar de igual manera el pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero, marzo y abril 2014, siendo que estos meses de marzo y abril de 2014 no se encuentran dentro de los meses reclamados como insolutos por la parte demandada en el presente asunto. En este sentido, correspondía a la parte demandada incorporar al proceso copia de todo el expediente lo cual permitiría al juez valorar el cumplimiento cabal del procedimiento de consignación como antes se señaló, en especial la expedición del recibo de pago por parte del tribunal así como la notificación al beneficiario donde se le informa de la señalada consignación y de que la misma se encuentra a su disposición; no obstante, ello no es óbice para que este jurisdicente pueda valorar las referidas documentales por cuanto de las mismas se desprende que éstas fueron recibidas y selladas por el señalado tribunal, lo cual hace presumir el trámite de dicho procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas se procederá analizar si efectivamente el demandado cumplió debidamente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le reputan como insolventes.
Ahora bien, se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula cuarta del contrato que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los últimos días de cada, por lo tanto esa es la oportunidad que convencionalmente pactaron las partes para el cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago, tal y como quedó establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009 en virtud del principio de la supremacía de la voluntad de las partes y en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que el pago del arrendamiento se efectuará conforme a lo convencionalmente pactado; por lo que el pago de la mensualidad debe efectuarse en la oportunidad fijada en el contrato, por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente expresado, al establecer las partes que el pago de la mensualidad vencía el ultimo día de cada mes, le estaba permitido al arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al día fijado conforme lo señala la aludida norma; vale decir que el arrendatario disponía hasta el día 15 del mes siguiente para efectuar la señalada consignación; por lo tanto y conforme se evidencia de la copia certificada del expediente de consignación signado con la nomenclatura N° KP02-S-2014-139, que riela a los folios 115 al 145 del presente asunto, específicamente en el escrito de consignación que efectuara la parte demandada que riela a los folios 116 al 117 y su vuelto, donde se tramitó el procedimiento de consignación, el arrendatario procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, siendo que del análisis exhaustivo del mismo se evidencia que tal consignación fue efectuada de forma extemporánea, ya que dicha consignación se realizó el día 16 de enero de 2014 (vto folio 117) y así debe quedar establecido, pues como se dijo antes, el arrendatario debía efectuar válidamente la consignación del pago hasta el día 15 de cada uno de los meses siguientes a los meses señalados como insolutos; es decir, el pago de la mensualidad de noviembre debía consignarse a más tardar el 15-12-2013, la de diciembre hasta el 15-01-2014 y así sucesivamente, por lo que con fundamento en las normas previamente señaladas debe reputarse las consignaciones realizadas (noviembre y diciembre de 2013) como ilegítimas y en consecuencia al arrendatario como insolvente, pues como se dijo antes, demostrada la existencia de una obligación le corresponde al demandado a quien se le imputa el incumplimiento, probar el pago de los cánones que se dicen insolutos lo cual no quedó demostrado, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su acervo probatorio promovió, en el aparte primero de su escrito, original de la factura N° 000216 de fecha 14/11/2013 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre 2013 con fundamento al aumento del canon de arrendamiento decretado mediante resolución N°030-2013-I de la dirección de inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de Bs.18.141,03 (folio82), la cual adminiculada a la prueba documental promovida en el aparte cuarto de su escrito de promoción, consistente en las copias certificadas de parte del expediente N° KP02-G-2013-000042 que cursa por ante el tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios89 al 92) y que guarda relación con el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la parte demandada contra el acto administrativo N° 030-2013-I supra señalado, dichas documentales deben ser desechadas dada su impertinencia para la búsqueda de la verdad y la justicia en el caso de marras, en virtud que tales documentales en nada ilustran a este jurisdicente en relación al tema decidendum, toda vez que lo demandado por la parte accionante es la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014, sin embargo debe advertir este juzgado que no está discutido en el presente asunto nada relacionado con el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente N° KP02-G-2013-000042 y que guarda relación con el acto administrativo N° 030-2013-I anteriormente señalado; y así se establece.
Así también el demandado reprodujo copia fotostática simple de Depósito bancario N° 1037966503 consignado en fecha 2/06/2014 por la cantidad de Bs.7.280,00 el cual riela al folio 112, a favor de la codemandante ALBA DORIS NOGUERA, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014. En particular, resulta forzoso para quien aquí decide desechar por impertinente la documental promovida ya que, como se mencionó anteriormente, dicha documental versa sobre el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, encontrándose dicho mes fuera de los cánones insolutos reclamados por el demandante en el presente caso, no siendo vinculante dicho pago efectuado en el sentido de ilustrar a este juzgador sobre el cumplimiento o no de la obligación demandada por la parte actora y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA NORIS NOGUERA y ALBA NERINA BAILONI NOGUERA, en representación de la sucesión BAILONI ANTONIACONI, en contra de la sociedad mercantil DISLUPOR C.A, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA ciudadano LUIS JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un inmueble destinado a uso comercial, conformado por un galpón cuyos linderos son los siguientes: ESTE: firma mercantil servicios salas mantenimiento c.a OESTE: venta de motores importados. NORTE: urbanización Obelisco y SUR: galpón de ventas y reparaciones de maquinas pesadas, el cual está ubicado en la Av. Libertador entre calles 26 y 27 zona industrial I, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena igualmente al demandado a pagar por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios causados a pagar una cantidad equivalente a la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013; enero y febrero de 2014. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,


Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:58 p.m.
La Sec.