REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2012-000457
DEMANDANTE: Ciudadanos: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 12.713 y 160.695, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C. A.-
DEMANDADO: Ciudadano: JEAN CARLOS LORENZO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.528. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por los Abogados en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 12.713 y 160.695, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C. A., en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LORENZO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.528, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 22/05/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a. m.).-
DGdeL/EY/mb.-
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