REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO Nº KP02-V-2014-001014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061, respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.237, 90.001 y 119.540, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: empresa “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 29, Folio 144, Tomo 50-A, y con posteriores modificaciones, realizadas mediante registrados en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 2009 que como quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 66-A y el 22 de octubre de 2009 bajo el N° 8, Tomo 72-A, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.031.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (FASE DE CONOCIMIENTO).
INICIO
Los ciudadanos GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061, respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.237, 90.001 y 119.540, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre, presentan escrito de demanda y anexos por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 29, Folio 144, Tomo 50-A, y con posteriores modificaciones, realizadas mediante registrados en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 2009 que como quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 66-A y el 22 de octubre de 2009 bajo el N° 8, Tomo 72-A, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, siendo recibido en este juzgado en fecha 02-04-2014, previa distribución del asunto.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
En cuanto a los hechos, arguyeron los demandantes que en fecha 05/05/2011, la empresa “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, debidamente identificada, y representada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, ya identificados, procedió a incoar demanda de oferta real de pago y depósito en contra de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.443.198, la cual fue distribuida en el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciándose en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-1519. Que en fecha 08/07/2011, la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, antes identificada compareció ante el indicado tribunal a los fines de darse por citada, otorgándoles el poder apud acta que les acreditaría como sus representantes judiciales en dicho proceso. Que luego de sustanciada la causa en primera instancia, en fecha 19/10/2011, se produce una sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago incoada, CONDENANDO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte oferente. Que contra la indicada sentencia ejercieron recurso de apelación tanto la constructora eferente, como su representada. Que en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la oferente y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por su representada, SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago presentada por los ciudadanos José Manuel Bavaresco y Francisco Ramos Escalona, actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”. Que finalmente se CONDENO en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Que la sentencia fue declarada definitivamente firme por el mencionado Tribunal Superior Tercero, acordándose su remisión, mediante auto de fecha 13/06/2012. Que de las copias que se produjeron conjuntamente con el libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales se ratifican, se evidencia la condenatoria al pago de costas procesales recaídas en cabeza de la parte intimada, asó como su cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada gananciosa en el expediente N° KP02-V-2011-1519 y las actuaciones procesales realizadas en dicha causa que generan el derecho a los honorarios profesionales cuyo pago es intimado en este acto, con arreglo a lo previsto en la Ley de Abogados, directamente a la parte demandante perdidosa y condenada al pago de constas.
Que en cuento al derecho, se fundamenta en el contenido de los artículos 23 y 22 de la Ley de Abogados, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de julio de 2011 y en el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela.
En cuanto a la pretensión, con base a los hechos narrados y la indicada regulación jurídica, con la cualidad de co-apoderados de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo que ejercieran en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-1519 que cursará ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurren para intimar el pago de los honorarios profesionales producto de condenatoria en costas a la empresa “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, ya identificada, en la persona de sus representantes legales, en su condición de socios tipo “A” de dicha empresa, a los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUNTÓN RAMOS ESCALONA, ya identificados, para que apercibida de ejecución, reconozca y pague, o en su defecto a ello sea condenada, que tiene derecho a cobrarse como condenada al pago de costas procesales en el indicado juicio que por oferta real de pago y depósito incoare en contra de quien fuera su representada, los honorarios profesionales correspondientes a cada una de las actuaciones procesales abajo mencionadas y por las cantidades de dinero estimadas por cada una de dichas actuaciones, las cuales pasan a discriminar de la siguiente manera:
1) Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de la litisconsorte intimante Gigliola Antidormi. Bs. F. 35.000, 00.
2) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de primera instancia por parte de la litisconsorte intimante Gigliola Antidormi. Bs. F. 10.000, 00.
3) Redacción y presentación de escrito de conclusiones en primera instancia por parte de las litisconsortes intimantes Gigliola Antidormi y Yajaira Guerra. Bs. F. 15.000, 00.
4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito por parte de los litisconsortes Gigliola Antidormi y Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
5) Redacción y presentación de escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito presentado por los litisconsortes Gigliola Antidormi y Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 25.000, 00.
6) Redacción y presentación de escrito de observación a los informes presentada por la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizado por el litisconsorte Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
7) Redacción y presentación de impugnación al escrito de observación a los informes de la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizado por el litisconsorte Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
Total de honorarios profesionales intimados por las indicadas actuaciones procesales: Bs. 115.000, 00. Así mismo solicitan que la demandada convenga, o en su defecto así sea acordado por el tribunal al pago de la indexación o ajuste por inflación del monto definitivo a cancelar, por tratarse de una obligación de valor. Señala domicilio procesal de las partes y estima la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.000, 00) (SIC) que resulta de sumar el valor de las actuaciones procesales cuyo pago se intima, lo cual equivale a 905, 51 U/T.
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 5 al 100, rielan los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda. En fecha 11 de abril de 2014, se admite la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS. En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida por auto del tribunal de fecha 21 de mayo de 2014. En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandante consigna copia certificada del libelo de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario de esta ciudad, así como la copia certificada del escrito de reforma de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia contenida en su admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión deducida, siendo agregadas por auto de fecha 03 de junio de 2014. En fecha 13 de junio de 2014, el alguacil suplente del tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada. En fecha 26 de Junio de 2014, los ciudadanos JOSE BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTIN RAMOS ESCALONA, suficientemente identificados en autos, en su condición de representantes legales de la parte demandada Constructora La Montaña C.A., y asistidos por el abogado EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.031, presentan escrito de contestación a la demanda. En fechas 02 de Julio de 2014, la parte demandante presenta escrito donde entre otras cosas alegan que la parte demandada no esgrimió oposición alguna con relación al derecho a cobrar los honorarios cuyo pago se intimó. En fecha 03 de julio de 2014, el tribunal mediante auto fundamentado ordena la apertura de manera expresa de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de julio de 2014, la parte demandante apela del auto dictado por el tribunal, la cual es oída en un solo efecto en el asunto signado con el N° KP02-R-2014-000642. En fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten en fecha 18 de julio de 2014. Al folio 154 riela cómputo secretarial. En fecha 21 de julio de 2014 por auto del tribunal, consignado como fueron las copias para su certificación, se remiten a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con el oficio N° 4920-803. En fecha 31 de julio de 2014 la parte demandante presenta escrito a titulo de conclusiones.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL APRECIA:
La parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de formular oposición o ejercer el derecho de retasa, presento escrito indicando que estando en el lapso procesal para darle contestación a la presente demanda proceden hacerlo en los siguientes términos: Que rechazan y contradicen la demanda intentada en todas sus partes, especialmente en cuanto a la estimación de honorarios profesionales, ya que no se corresponden con el verdadero valor de la demanda referida y por el contrario, lo excede con creces, sin que existan a lo largo del escrito contentivo de la demanda valores ciertos de referencia por una parte y por la otra, el único valor en que podría haberse estimado la demanda es la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, 00), cantidad esta única contentiva del valor de la demanda referida. Que en caso de honorarios profesionales de abogados existe una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza el 30 % del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados debe ser entendido en los términos que comprenden las costas. Que les lleva a determinar que dentro de las cosas del proceso se encuentran los honorarios de trabajo profesional del derecho. Que en base a estas consideraciones y a todo evento ejercen el derecho de retasa establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por abogados actores, con base a lo establecido en la Ley de Abogados y a los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados que lo orienten sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, por lo que rechazan la presente demanda, y así mismo solicitan se someta la misma al derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Una vez declara abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandante presento su escrito de prueba de la siguiente manera:
I. Pruebas Documentales: con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven y hacen valer el merito probatorio que se desprende de los documentos públicos que han sido oportunamente consignados en autos, concretamente:
1) Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19/10/2011, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago incoada por la intimada contra quien fuera su patrocinada en aquella causa, resultando CONDENADA LA DEMANDADA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia certificada a los folios 5 al 21 de autos.
2) Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio, SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, CONDENADO en costas a la demandada de autos actora por haber resultado talmente vencida. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia certificada a los folios 22 al 38 de autos.
3) Copia del Poder apud acta otorgado por la ciudadana Rosa María Coccia en aquél juicio, como parte demandada victoriosa, a los demandantes de autos. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia certificada al folio 41 de autos.
4) Documento Público, consistente en copia del escrito de reforma de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, con la finalidad de acreditar en autos la oportuna interrupción del lapso de prescripción de la pretensión deducida. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia certificada a los folios 112 al 139 de autos.
5) Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, copia del auto de fecha 13 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarando definitivamente firme su sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, ratificando la tempestividad del acto interruptivo de la prescripción antes mencionado. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia simple al folio 152 de los autos.
6) Legajo de copias certificadas del juicio incoado por la demandada de autos, en contra de quien fuera su representada en el expediente N° KP02-V-2011-1519, las cuales son ratificadas en este acto, para acreditar la efectiva realización de las actuaciones procesales, por las cuales intimaron en esta causa, el pago de los honorarios profesionales correspondientes a cada una de ellas, con arreglo a lo previsto en la Ley de Abogados, directamente a la parte demandante perdidosa y condenada al pago de costas procesales en aquél juicio. La cual aprecia esta juzgadora que riela en copia certificada a los folios 5 al 100 de autos.
Esta juzgadora observa que las documentales promovidas son parte integrante de la causa signada bajo el Nº KP02-V-2011-1519, instaurada en primera instancia ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, y de la causa signada con el N° KP02-R-2011-001403, llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció en segunda instancia en virtud de la apelación, siendo estas presentadas debidamente certificadas las por ser estas traslado fiel y exacto del asunto tal como lo indicia el sello húmedo ubicado en el vuelto del folio 100, y actuación cursante al folio 152 de autos, que fue promovida en copia fotostática simple, siendo que estas documentales guardan estrecha relación con el cobro de los honorarios de abogados que persiguen los demandantes, los cuales a su decir, tiene derecho en virtud de la condenatoria en costas hechas por los tribunales anteriormente citados, los cuales al no ser impugnados o tachadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los peticionantes pretenden el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, con ocasión de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- que declaró sin lugar la demanda por motivo de Oferta Real de Pago, instaurada por José Manuel Bavaresco y Francisco Ramos Escalona, actuando con el carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “Constructora La Montaña C.A.”, en contra de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, siendo confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2012, donde fue condenada en costas a la parte oferente de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha sostenido que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, sostiene lo siguiente: “Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
Así mismo se observa que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 00619, del 09 de noviembre de 2009, refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe: “el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
En lo que respecta a la limitación a los honorarios al treinta por ciento (30 %), como máximo que deba pagar el condenado en costas al abogado de la parte contraria, se estima que por mandato expreso de la propia Ley de Abogados, en su artículo 23, cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios al condenado en costas, debe instar el procedimiento igual al que intenta en contra de su cliente por las actuaciones judiciales, pero con la diferencia que la reclamación que le hace a su cliente no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el Tribunal correspondiente, y los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En el presente procedimiento tenemos que los abogados intimantes señalaron las siguientes actuaciones profesionales correspondientes a cada una de las actuaciones procesales y por las cantidades de dinero estimadas, las cuales son discriminadas de la siguiente manera:
1) Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de la litisconsorte intimante Gigliola Antidormi. Bs. F. 35.000, 00.
2) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de primera instancia por parte de la litisconsorte intimante Gigliola Antidormi. Bs. F. 10.000, 00.
3) Redacción y presentación de escrito de conclusiones en primera instancia por parte de las litisconsortes intimantes Gigliola Antidormi y Yajaira Guerra. Bs. F. 15.000, 00.
4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito por parte de los litisconsortes Gigliola Antidormi y Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
5) Redacción y presentación de escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito presentado por los litisconsortes Gigliola Antidormi y Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 25.000, 00.
6) Redacción y presentación de escrito de observación a los informes presentada por la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizado por el litisconsorte Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
7) Redacción y presentación de impugnación al escrito de observación a los informes de la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizado por el litisconsorte Luis Rafael Meléndez García. Bs. F. 10.000, 00.
Siendo el monto total de las actuaciones estimadas en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, 00). Se aprecia entonces que los abogados intimantes pretenden un pago por honorarios a la parte condenada en costas, contraria suya en aquel juicio, de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 115.000, 00), y que los mismos abogados demandantes han acompañado copia certificada del libelo de la demanda en la cual no se aprecia claramente que los demandantes en aquel juicio, ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, actuando con el carácter de socio tipos “B” y “C”, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, ya identificada, por intermedio de su abogado asistente, hubieran estimado prudencialmente su demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, más sin embargo en el escrito de contestación presentado en el asunto de autos, exponen que la única cantidad contentiva del valor de la demanda por motivo de oferta real de pago, es la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000, 00), que aprecia quien decide en la misma suma que le fue ofertada a la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, ya identificada, en otrora demanda (Asunto KP02-V-2011-1519).
Mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo el No. 601 del 10 de diciembre del año 2.010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se asentó lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.
En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”.
En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase llamada de conocimiento, por lo que procede ésta operadora de Justicia a verificar si efectivamente los abogados intimantes, le asisten o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto ha quedado evidenciado que dichos abogados han realizado actuaciones en los expedientes que acompaña en copias certificadas, los cuales fueron valorados por el tribunal.
De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial o ajuste por inflación del monto definitivo a cancelar, por tratarse de una obligación de valor; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, es decir, el 21 de mayo de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia que se practicara una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE DE CONOCIMIENTO de este procedimiento y por cuanto se observa de autos que la sociedad mercantil intimada por medio de sus representantes declara someterse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se continúe con la segunda fase de RETASA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas incoada por los ciudadanos GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061, respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.237, 90.001 y 119.540, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 29, Folio 144, Tomo 50-A, y con posteriores modificaciones, realizadas mediante registrados en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 2009 que como quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 66-A y el 22 de octubre de 2009 bajo el N° 8, Tomo 72-A, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.031.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho que tiene los abogados demandantes de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a las que se contrae la pretensión, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en los expedientes Judiciales que fueron acompañados a los autos, y que será objeto del procedimiento de retasa, ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores, por lo que se establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación judicial la cual se practicara a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia que se practicara una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los CUATRO días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (04-08-2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal
Abg. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las DOS Y TREINTA horas de la TARDE (02:30 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
DGdeL/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2014-001014
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