REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000820
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, cónyuges, el primero de nacionalidad Española, natural de Puertollano, Ciudad Real, España, con N° de pasaporte N° E-360637 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.855.731, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MAGLIN VERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.869.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 31/07/2014, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los ciudadanos: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, cónyuges, el primero de nacionalidad Española, natural de Puertollano, Ciudad Real, España, con N° de pasaporte N° E-360637 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.855.731, ambos de este domicilio, asistidos por Abogada en ejercicio MAGLIN VERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.869, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 01/08/2014.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
De la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora pudo apreciar que los accionantes arguyeron que decidieron separarse de hecho en Octubre del año 2009, no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, ambas partes plenamente identificadas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis días del mes de Agosto de DOS MIL CATORCE (06/08/2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publico la anterior decisión en esta misma fecha, y se procedió a dejar copia certificada en los archivos llevados por el tribunal.
El Sec. Temp.
ASUNTO N° KP02-F-2014-820
DJGdL/EY/mb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000820
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, cónyuges, el primero de nacionalidad Española, natural de Puertollano, Ciudad Real, España, con N° de pasaporte N° E-360637 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.855.731, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MAGLIN VERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.869.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 31/07/2014, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los ciudadanos: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, cónyuges, el primero de nacionalidad Española, natural de Puertollano, Ciudad Real, España, con N° de pasaporte N° E-360637 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.855.731, ambos de este domicilio, asistidos por Abogada en ejercicio MAGLIN VERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.869, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 01/08/2014.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
De la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora pudo apreciar que los accionantes arguyeron que decidieron separarse de hecho en Octubre del año 2009, no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL AGUILAR SERRANO y MONSERRAT BETINA MOLERO LAGORIO, ambas partes plenamente identificadas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis días del mes de Agosto de DOS MIL CATORCE (06/08/2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publico la anterior decisión en esta misma fecha, y se procedió a dejar copia certificada en los archivos llevados por el tribunal.
El Sec. Temp.
ASUNTO N° KP02-F-2014-820
DJGdL/EY/mb.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2014-820 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204º Y 155°
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ
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