REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2013-005303
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: abogada: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CRISALDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVA Y ALI WILFREDO FIGUEROA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.444.786 y V-7.373.312 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
UNICO
Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada por la Abg. MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.138, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: CRISALDA DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVA Y ALI WILFREDO FIGUEROA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.444.786 y V-7.373.312 respectivamente, la cual se admitió por auto de fecha 26 de junio de 2013; ahora bien, en la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, vale decir, el 14 de noviembre de 2013, este Juzgado declaro DESIERTO el Acto, sin que hasta la presente fecha el ciudadano: Abg. ORLANDO MANTILLA, haya solicitado nueva oportunidad para su práctica, lo cual conlleva a una falta de impulso procesal, razón por la cual tomando en consideración lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR el cual establece:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del articulo antes transcrito se puede decir que la Inspección Judicial extralitem, tiene como esencia dejar constancia en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) meses, sin que la parte interesada haya solicitado nueva oportunidad a los fines de practicar la presente Inspección Judicial de autos, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declara Terminado la presente solicitud. Así se decide.
Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO la presente solicitud de Inspección Judicial formulada por la Abg. MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, plenamente identificada y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara a los fines de su archivo y conservación.
Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2014. Años: 203º Y 154º
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
DGdeL/EY.-