REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2013-000659
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadana YOLANDA PERDIGON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.206 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.023.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRUBI MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.463 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15-03-2013, por el abogado CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PERDIGON, contra la ciudadana: YRUBI MUJICA, plenamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de julio de 2009, dio en arrendamiento a la ciudadana YRUBI MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.867.463, y también de este domicilio, un (01) local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YRUBI MUJICA. Que el inmueble antes descrito, le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo el N° 79, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, y tiene las siguientes características: Una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 M2) y sus linderos son: NORTE: con trece metros (13m) con carrera 21 que es su frente; SUR: En trece metros (13m) con terrenos que es ó fue de Carmen Mujica; ESTE: En dieciocho metros (18m) con terreno de Francisco Leone Antonello; y OESTE: Con dieciocho metros (18m) con terrenos de Francisco Ferrer, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “B”.
Arguyó, que la relación arrendaticia se desarrolló pacífica e ininterrumpidamente, sin embargo a la culminación del contrato, se celebró otro pero en este caso un contrato verbal y a tiempo indeterminado y pese a numerosas notificaciones y gestiones extra judiciales infructuosas procurando la desocupación del local arrendado, manifestando de manera poco amistosa su negativa en desocupar, alegando que no se le ha notificado válidamente conforme a la Ley de la terminación del contrato, la cual se ha intentado exhaustivamente.
No obstante, la arrendataria comenzó a insolventarse en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICEMBRE del año 2012 así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, del año 2013, siendo esta una de las obligaciones principales del arrendatario en la relación y establecida en el segundo particular del contrato suscrito, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo que demuestra claramente la insolvencia del arrendatario respecto a la relación arrendaticia conformando así un incumplimiento en el contrato de arrendamiento que regula la relación y que motiva a demandar, como en efecto demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la aquí demandada en fecha 15 de julio del año 2009, por incumplimiento a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que regula la relación, a la ciudadana YRUBI MUJICA, ut supra identificada, a fin de que convenga o sea condenado por este digno Tribunal a: 1) Hacer entrega del inmueble motivo de la presente demanda. 2) A cancelar lo adeudado por cánones de arrendamiento insolutos. 3) A pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2009.
Asimismo solicitó a fin de garantizar las resultas de la acción incoada mediante el presente escrito de demanda sea decretada Medida Cautelar de Secuestro.
Que por las razones de hecho y de derecho ut supra indicadas, procedieron a demandar, a la ciudadana YRUBI MUJICA, previamente identificada, a los fines e que convenga o sea condenada a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito y por tanto, una vez sea declarado resuelto, sea condenada a:
1) La entrega material del bien inmueble arrendado de su propiedad constituido por UN (01) local comercial identificado con el nombre de REFILL COLORS C.A ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
2) Al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) correspondiente a las mensualidades de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICEMBRE del año 2012 así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO del año en curso, así como los que dejen de ser cancelados hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
3) A pagar a razón de daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del inmueble arrendado por DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00)
4) A pagar las costas y costos procesales derivados de la presente acción.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00) equivalente a CIENTO TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 131) y señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de su citación.
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 04 al 07 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.
Al folio 09, riela auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se creó cuaderno de medidas signado con el Nº KN03-X-2013-000018.
Al folio 10, riela diligencia de la parte actora consignando constancias de no consignación de canon de arrendamiento por parte de la demandada.
A los folios 15 y 16, rielan diligencias del actor donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal y consignando copias del libelo de demanda a fin de librar compulsa a la parte demandada.
Al folio 17, riela auto del Tribunal acordando la citación de la parte accionada.
Al folio 20, riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde hace constar el recibo de los emolumentos consignados por la parte actora.
Al folio 21, riela diligencia de la parte actora donde consigna original del título de propiedad del inmueble de su representada y solicita al Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario.
Al folio 29, riela auto estampado por el Tribunal donde niega lo solicitado por la etapa procesal en la que se encuentra el expediente.
Al folio 26, riela diligencia de la parte actora donde solicita la devolución del documento de propiedad consignado en original.
Al folio 27, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación sin firmar por la parte accionada por negarse a firmar.
Riela al folio 29, diligencia de la parte actora donde solicita la citación de la accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 30, auto estampado por el Tribunal acordando complementaria de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 32, auto estampado por la secretaria del Tribunal donde deja constancia de su traslado cumpliendo con la citación de la parte demandada.
Riela al folio 33, poder apud-acta otorgado por la parte accionada al abogado Marcos Antonio Nieves.
Riela a los folios 34 y 35, escrito de contestación a la demanda.
Riela al folio 90, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 15-10-2013.-
Riela al folio 93, diligencia del alguacil consignando boleta de intimación debidamente firmada por una empleada de la accionada.
Riela al folio 95, auto estampado por el Tribunal donde deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de exhibición de documento.
Riela al folio 96, auto estampado por el Tribunal donde indica a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Riela al folio 97, auto estampado por el Tribunal donde difiere el dictamen de la sentencia.
Riela a los folios 98 y 99, sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de la evacuación de la prueba de exhibición y se ordena la notificación de las partes.
Al folio 102, riela diligencia de la parte actora donde apela de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013.
Riela al folio 103, diligencia del actor donde solicita el abocamiento de la Juez Temporal.
Riela al folio 104, abocamiento de la Juez Temporal y la orden de notificación de las partes.
Riela al folio 107, diligencia de la parte accionante donde se da por notificado del abocamiento.
Riela al folio 108, diligencia del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada.
Riela al folio 110, cómputo expedido por la secretaria del Tribunal.
Riela al folio 111, auto de etapa de sentencia.
Riela al folio 112, auto del Tribunal donde escucha la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
Riela al folio 113, auto de diferimiento de sentencia.
Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 07-08-2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana YRUBI MUJICA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.438 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos sus aspectos y alegatos la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido incoada en su contra por la ciudadana YOLANDA PERDIGON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.725.206.
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que la fecha de inicio de la relación contractual entre su persona y la ciudadana YOLANDA PERDIGON, antes identificada, haya dado estreno en fecha 15 de julio del año 2009, en cuanto que la misma tuvo inicio en fecha 15 de julio del año 2007, es decir, dos años antes de la fecha señalada por la accionante en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente. Señala que vale destacar, que en fecha 15 de julio del año 2007, suscribió el primer contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA PERDIGÓN, sobre un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, N° 8-46, siendo este inmueble destinado para un local comercial en donde opera la firma mercantil REFILL COLORS, C.A, de la cual es su presidente. Negó a todo evento, que el inmueble por su persona arrendado tenga una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 M2), habida cuenta que el local forma una pequeña extensión de la totalidad de un inmueble presuntamente propiedad de la demandante, lo que quiere decir, que el inmueble arrendado es un pequeño local de aproximadamente dos metros de ancho por seis de largo, tomando en cuenta que a sus lados existen otros locales comerciales ajenos a la presente demanda, pero que sin embargo la accionante pretende hacer ver que el inmueble arrendado abarca todos los demás locales que allí se encuentran, lo que pudiese ocasionar un perjuicio a los ocupantes y/o arrendatarios de esos locales.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante al referirse que a la culminación del contrato se celebró otro, habiéndose celebrado éste último en forma verbal. Indica que es menester por quien suscribe señalar que el espíritu de este proceso es buscar la verdad y hacer justicia en razón de la misma, dicho principio la obliga a negar y rechazar lo expuesto por la ciudadana YOLANDA PERDIGON, ya que ella bien conoce que después de concluido el primer contrato de arrendamiento por escrito y celebrado para el periodo del 15 de julio del 2007 hasta el 15 de julio de 2008, se celebró un segundo contrato de arrendamiento el cual suscribió para el período del 15 de julio del 2008 al 15 de julio del 2009 junto a una testigo de nombre Ana Díaz, pero que sin embargo, la ciudadana YOLANDA PERDIGON, en forma abrupta y sin mediar razón alguna nunca suscribió con su puño y letra el mismo, siendo ordenado la elaboración del mismo por ella y visado por el abogado Carlos Gallardo, I.P.S.A N° 126.023. No obstante, señala que la ciudadana YOLANDA PERDIGON, ya citada, siempre tuvo y reconoció por su arrendataria aun sin haber firmado el segundo contrato de arrendamiento, tal es así que RECONOCE de manera voluntaria que el contrato de arrendamiento pasó de ser un contrato escrito a un contrato verbal y que el mismo se define por ser un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, tal cual reza en el escrito de demanda por ella presentado.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLANDA PERDIGON, haya gestionado, y menos aún, notificado cualquier solicitud extrajudicial de desalojo ante su persona, razón por la cual es imposible que le haya negado a una presunta desocupación, siendo totalmente falaz que haya tenido una conducta “poco amistosa” y contumaz, habida cuenta que nunca se le hizo tal pedimento. No obstante, indica que es imperioso señalar que la demandante manifiesta que le hizo “numerosas notificaciones” para la desocupación del local pero nunca menciona en su escrito cual sería la presunta causa que originaba su petición, lo que demuestra en forma absoluta que sus dichos son totalmente contrarios a la verdad.
De igual manera negó y rechazó en forma absoluta que incumplió con sus obligaciones legales en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos por ella señalados en su escrito de demanda, habida cuenta que siempre cumplió con los pagos mensuales y siempre se sometió a los incrementos desproporcionados efectuados por su arrendadora, cumpliendo en todo momento con todos los pagos a pesar de que los incrementos hechos en forma unilateral eran ilegales y contrariaban sus intereses económicos, tomando en cuenta que su pequeño negocio coadyuva al sustento de sus hijos y de toda su familia. Destaca, que la ciudadana YOLANDA PERDIGON, incumplía con su obligación de entregar recibos de pagos en forma oportuna y constante, ya que era inusual que ésta suscribiera y entregara los recibos de pagos. En razón a lo descrito rechazó y negó categóricamente que adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como los meses de enero, febrero y marzo del 2013, ni ningún otro mes, tal como lo demostrará en su debida oportunidad.
Destaca igualmente, que desde el mes de enero del presente año la ciudadana YOLANDA PERDIGON, ya citada, se negó rotundamente a aceptar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, ocurriendo lo mismo para el mes de febrero del 2013, lo que le obligó a realizar las debidas consignaciones arrendaticias por ante una instancia jurisdiccional, tal y como lo contempla la Ley que regula la materia.
Que habiendo negado, rechazado y contradicho en su totalidad los alegatos expuestos en la demanda incoada en su contra, rechaza y contradice específicamente el Derecho invocado por el accionante, tomando en cuenta que la misma demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su petición en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, por presunto incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento correspondiente.
Agrega además que la parte demandante señala expresamente en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento existente para la actualidad es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y el mismo tiene como característica fundamental que dicho contrato es a TIEMPO INDETERMINADO, lo que contradice fundamentalmente el derecho invocado, habida cuenta que para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el mismo debe tener como característica fundamental el ser un contrato a tiempo determinado, tal como reza en el Código Civil Vigente y demás leyes que regulan la materia. Indicando así que en el caso que nos ocupa, y a confesión de la parte demandante al señalar que el contrato actual es un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, la aplicación de la norma que debe imperar para el desalojo del inmueble por un presunto incumplimiento de contrato, sería lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tomando en cuenta que el mismo es aplicable para los contratos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado, causales que están plenamente aceptadas por la demandante en su escrito libelar.
Asimismo, asevera que es inexorable señalar que en la relación arrendaticia que dio inicio en el año 2007 se generaron todos los supuestos establecidos en nuestro Código Civil vigente para que operara la tácita reconducción del contrato suscrito entre la accionante y su persona, razón por la cual más aún debe considerarse que la relación que los une contractualmente es de tiempo indeterminado, por lo que la norma sería aplicable en un supuesto incumplimiento de las obligaciones, es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no el fundamento legal requerido por la accionante.
Por todos los alegatos expuestos, solicitó a este digno Juzgador declare SIN LUGAR la demanda interpuesta contra su persona y por ende se actúa conforme lo establece la ley.
A todo evento y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZÓ e IMPUGNÓ todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante junto a su escrito libelar, así como los documentos privados que acompaño junto con la misma, razón por la cual solicita no se le concedan valor probatorio en el fallo que ha de emitir este Juzgado.
Consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, copia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007, así como copia del contrato suscrito en el año 2008, copia de expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibos de pago que le fueron entregados por la demandante.
V
UNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corolario de lo anterior, tenemos de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGON, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.023, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana YOLANDA PERDIGON ESCALONA, plenamente identificada en autos, que la parte actora expone su pretensión en los siguientes términos:”… que la relación arrendaticia se desarrolló pacífica e ininterrumpidamente, sin embargo a la culminación del contrato, se celebró otro pero en este caso un contrato verbal y a tiempo indeterminado y pese a numerosas notificaciones y gestiones extra judiciales infructuosas procurando la desocupación del local arrendado, manifestando de manera poco amistosa su negativa en desocupar, alegando que no se le ha notificado válidamente conforme a la Ley de la terminación del contrato, la cual se ha intentado exhaustivamente. No obstante, la arrendataria comenzó a insolventarse en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICEMBRE del año 2012 así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, del año 2013, siendo esta una de las obligaciones principales del arrendatario en la relación y establecida en el segundo particular del contrato suscrito, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo que demuestra claramente la insolvencia del arrendatario respecto a la relación arrendaticia conformando así un incumplimiento en el contrato de arrendamiento que regula la relación y que motiva a demandar, como en efecto demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la aquí demandada en fecha 15 de julio del año 2009, por incumplimiento a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que regula la relación, a la ciudadana YRUBI MUJICA, ut supra identificada, a fin de que convenga o sea condenado por este digno Tribunal a: 1) Hacer entrega del inmueble motivo de la presente demanda. 2) A cancelar lo adeudado por cánones de arrendamiento insolutos. 3) A pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2009.
De lo alegado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia, que la parte actora, afirma y reconoce, que celebró otro contrato de arrendamiento, pero un contrato verbal e interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de lo que resulta que la acción interpuesta es contraria a derecho, ya que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.-
En relación a lo antes expuesto, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto en referencia, decidió: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevista en el artículo 34, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)
No obstante, el ciudadano CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGON, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.023, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana YOLANDA PERDIGON ESCALONA, plenamente identificada en autos, interpuso su demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que no era posible que el demandante solicitará la resolución del contrato, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 eiusdem.
En consideración a ello, esta Juzgadora observa que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por haber la accionante interpuesto una acción que no encuentra sustento jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, al demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual es contrario a derecho, siendo inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GALLARDO PERDIGON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PERDIGON, contra la ciudadana: YRUBI MUJICA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce(06-08-2014)
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Suplente,
Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Supl,
EGM/paa/659/
|