REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-003198

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: MILDRED PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.866

PARTE DEMANDADA: RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 10.770.681 y 14.760.137, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-10-2013, por la ciudadana MILDRED PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.195, debidamente asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.866, en contra de los ciudadanos: RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 10.770.681 y 14.760.137, respectivamente y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 03 de mayo de 2013, acordó y suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano Ramiro Guadarrama, anteriormente identificado, sobre un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33 N° 32-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El precio acordado por el canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagadero los primeros 5 días de cada mes, que la duración o término del contrato fue establecido en seis (06) meses (sin prorroga), contados a partir del día 03 de mayo de 2013.

Señaló, que el ARRENDATARIO (RAMIRO GUADARRAMA) en todo momento ha incumplido con el pago de los cánones mensuales; siendo que una vez recibido el inmueble (local comercial arrendado) el día 03 de mayo de 2013, ha sido imposible que pague las mensualidades por concepto de arrendamiento; en síntesis el ciudadano RAMIRO GUADARRAMA, no ha pagado canon de arrendamiento desde la entrada en vigencia del contrato suscrito (03 de mayo de 2013); es decir tiene exactamente CINCO (5) meses de insolvencia (mayo, junio, julio, agosto, septiembre) en el pago de los cánones de arrendamiento. Acotando que le hizo entrega del local comercial arrendado motivado a que lo conoce y es amigo de sus hermanos.

Que el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO va mas allá de lo expuesto, toda vez que la ciudadana GRETTEL GABRIELA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.296.023, quien funge o se desempeña como su empleada, le ha expresado de manera categórica que ya ella no es empleada del señor RAMIRO GUADARRAMA en virtud de que negoció con él y este le cedió sus derechos como ARRENDATARIO del local y que el compromiso consiste en que el señor RAMIRO GUADARRAMA pagara los cánones mensuales; no obstante ni le paga el ni ella, en todo caso se produjo un subarrendamiento del local, hecho que viola la CLAUSULA CUARTA del contrato suscrito entre ellos.

Por otra parte, indica que el local arrendado está funcionando bajo responsabilidad del ARRENDATARIO (RAMIRO GUADARRAMA) una AGENCIA DE LOTERIAS, que al parecer según versiones no confirmadas, no posee la permisología legal correspondiente, situación igualmente violatoria de las clausulas del contrato, en atención a que la actividad a desarrollar debe ser obviamente de licito comercio.

Señala que de lo expuesto se infiere: 1.- Que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. 2.- La insolvencia exagerada en el pago de los cánones por parte del ARRENDATARIO. 3.- El incumplimiento del ARRENDATARIO con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.

Arguyendo, que el incumplimiento o violación por parte de EL ARRENDATARIO de las obligaciones asumidas contractualmente, consistente en el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, no subarrendar y que funcione o se desarrolle allí actividades comerciales ilícitas, habiendo agotado la vía amistosa para solventar la situación planteada, no tiene otra opción que no sea intentar por vía judicial a efectos de que le hagan entrega en forma inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, con el agravante de haber perdido el beneficio de la prorroga legal.

De seguidas fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En tal sentido, acudió ante esta autoridad, a demandar a los ciudadanos RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, anteriormente identificados, el primero en su condición de arrendatario y la segunda en su condición de subarrendataria, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a entregar libre de bienes y personas, en forma inmediata y que se le ponga en posesión el bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 33, entre carreras 32 y 33, N° 32-98 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y le sean pagados los cánones de arrendamiento insolutos hasta esta fecha y los que se sigan venciendo hasta su total cumplimiento.

Asimismo, señaló la dirección de los demandados, a los efectos de la práctica de su citación, su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) es decir 303,74 UT.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 05 y 06 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 07, diligencia presentada por la parte actora.

Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.

Al folio 09, riela diligencia presentada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libre la respectiva compulsa, así como la entrega de los emolumentos al alguacil de este despacho.

En fecha: 17-12-2013, el alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos por la parte actora.

En fecha 10-01-2014, el Tribunal libró compulsas de citación.

Al folio 14, riela diligencia presentada por el alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar por los demandados en virtud de la negativa de los mismos a firmar.

Al folio 17, riela diligencia presentada por la parte actora donde solicita la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2014.

Al folio 21, riela diligencia estampada por la secretaria del tribunal de fecha 26-06-2014, donde indica la realización de la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22, riela auto del Tribunal, señalando que los demandados, no dieron contestación a la demanda.

Al folio 23, riela auto dictado por el Tribunal declarando válida la citación de la parte demandada.

Al folio 24, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 25, riela auto estampado por el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el actor e informando la entrada en etapa de sentencia de la presente causa.

Al folio 26, riela auto de diferimiento de la sentencia estampado por el Tribunal.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que habiendo sido citados los demandados RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, anteriormente identificados, en fecha 26-06-2014, por la Secretaria Titular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende al folios 21 de autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovieron, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, observó el Tribunal del libelo de la demanda, que sirvió de fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.013, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, fundamentó su demanda en el hecho de que el ciudadano RAMIRO GUADARRAMA, sub arrendó el local comercial, en la persona de su empleada, ciudadana GRETTEL GABRIELA MARCHAN, ambos plenamente identificados en autos.

Al respecto, evidenció esta Juzgadora, que la parte actora acompaño su escrito libelar con el siguiente instrumento: Marcado con la letra “A” y cursante al folio 5 de autos, contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana MILDRED PEROZO, en su carácter de arrendadora y el ciudadano RAMIRO GUADARRAMA, en su carácter de arrendatario, ambas partes identificadas en autos, sobre un local comercial cuyas medidas aproximadas son: cuatro metros (4 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un total de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), que forman parte de un inmueble ubicado en la Calle 33 entre carreras 32 y 33, número 32-98, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual inició el 03 de Mayo del año 2.013, por un tiempo de seis (6) meses improrrogables. Observándose de la cláusula tercera del contrato in comento, que el canon de arrendamiento mensual es por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)…”, de la cláusula cuarta, que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento por escrito de “EL ARRENDADOR”…” y de la cláusula novena, que establece: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato y solicitar el desalojo inmediato del inmueble, arrendado, por la vía judicial o extrajudicial..,” el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende que la petición de la parte actora, no es en modo alguno contraria a derecho, verificando esta Sentenciadora el segundo requisito indicado, para que prospere la confesión ficta, conforme lo prevé la Ley.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, que le impone el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos.- No obstante, como quedó establecido anteriormente durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que demostrara en el proceso haber honrado el pago de sus obligaciones arrendaticias, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual riela al folio 24 del presente asunto, en el cual promovió especialmente el contrato de arrendamiento suscrito con uno de los co-demandados, el cual fue debidamente valorado en el particular anterior, quedando así plenamente establecido, la relación arrendaticia que vincula a las partes, la naturaleza del contrato, su fecha de inicio, el monto del canon de arrendamiento y el incumplimiento a la cláusula cuarta que señala que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento por escrito de “EL ARRENDADOR.” También promovió el hecho que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda, lo cual quedó plenamente demostrado en autos y establecido en el particular SEGUNDO del presente fallo.- Y así se declara.-
QUINTO: En este sentido, el Código Civil establece en los artículos que a continuación se citan, lo siguiente:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Al aplicar los artículos citados al caso de marras, observamos que los demandados no cumplieron con lo establecido en el contrato de arrendamiento, ni demostraron haber honrado el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas y en fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la CONFESION FICTA, en la presente causa, por ello, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a los demandados, ciudadanos RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 10.770.681 y 14.760.137, respectivamente y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, de un local comercial cuyas medidas aproximadas son: cuatro metros (4 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un total de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), que forman parte de un inmueble ubicado en la Calle 33 entre carreras 32 y 33, número 32-98, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y de personas. Asimismo deberá pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.013, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta su total cumplimiento, así como también las costas procesales del presente juicio.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MILDRED PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.195, representada por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.866, en contra de los ciudadanos: RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 10.770.681 y 14.760.137, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se condena a los demandados anteriormente identificados, hacer entrega a la parte actora, de un local comercial cuyas medidas aproximadas son: cuatro metros (4 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, para un total de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), que forman parte de un inmueble ubicado en la Calle 33 entre carreras 32 y 33, número 32-98, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos RAMIRO GUADARRAMA y GRETTEL GABRIELA MARCHAN, anteriormente identificados, a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.013, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta su total cumplimiento
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (06-08-2014)
AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Suplente.

Abg. Patricia Asuaje.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Supl,

EGM/paa/3198/