REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Agosto de 2.014
Años: 204° y 155°.
Solicitud Nº 0093-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: TANIA RAMIREZ MORENO y JOSE OSCAR MARQUEZ MOLINA
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TANIA RAMIREZ MORENO y JOSE OSCAR MARQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-12.069.191 y V-3.194.131, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.753, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno Municipal (EJIDO), según Mensura certificada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, según numero catastral Nº 130601U022202, las mencionadas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle 2 con Avenida Domingo Méndez y Miguel Bernal del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (358,00 Mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Diez Metros cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (10,75 Mts) con Calle 2; SUR: En línea de Dos Metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (2,55 Mts) con Salvador Álvarez; ESTE: En línea de Cuarenta y Nueve Metros cuadrados con Ochenta Centímetros (49,80 Mts) con Familia Ure y OESTE: En línea de Cincuenta Metros cuadrados con Veinte Centímetros (50,20 Mts) con Familia Alvarado. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO SSESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (169,47 Mts²) y consta de Una vivienda Familiar y Comercio, construida con paredes de bloques de concreto, techos de platabanda, la pared que es el frente de la casa construida en piedra, portón de acceso al área de garaje y peatonal construida con hierro, en su planta baja posee piso de cerámica en todas sus áreas, tres dormitorios, dos baños y closet, uno con vestier, área de lavado, sala comedor, baño independiente, instalaciones de aire acondicionado en cada uno de sus cuartos, punto para televisión por cable, instalaciones de electricidad para 110/220, instalaciones de agua blancas y aguas negras de 6 pulgadas de diámetros, sistema hidroneumático con dos tanques subterráneos de 2.000 litros cada uno, jardín interno, cocina empotrada e mampostería, patio con árboles frutales, local comercial con año incluido y Santamaría construida en hierro. En su parte alta, tiene acceso por dos escaleras independientes, puntos de electricidad, aguas blancas y negras. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos VIOLETA DEL VALLE RONDON SALAS y MARIA MAGDALENA BARRAGAN ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.381.158 y V-9.546.163 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor de los ciudadanos: TANIA RAMIREZ MORENO y JOSE OSCAR MARQUEZ MOLINA, antes identificados. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas, por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.014.
LA JUEZ,
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.
ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.
LA SECRETARIA.,
ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA
ELGR/Yt/borges