REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 04 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
SOLICITUD NRO. : 0053-14

SOLICITANTES: SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.606 y V-12.883.705, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Amada Pastora Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.108.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 02 de junio de 2014, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, por los ciudadanos SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de Agosto del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, calle 8 entre Avenida 23 y 24, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Formulan los solicitantes, que en fecha 06 de enero del año 1997, se mudan para la ciudad de Cabudare, residenciándose en la Urbanización Tarabana I, Avenida Principal, Sector 1, Nro. 8, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo este el último domicilio conyugal.
Expresan que de la unión conyugal procrearon DOS (2) hijas, que llevan por nombre: ALEXANDRA JOSÉ y ALEJANDRA DEL CARMEN, nacidas en fecha: 29-04-1992 y 31-07-1995, respectivamente, actualmente mayores de edad, los mismos expresan que durante el tiempo en que duró la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales liquidaran oportunamente.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 14 de julio del año 1997, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.

El día 05 de junio del año 2014, este Tribunal admite la misma en cuanto a Sustanciación y Derecho, ordenándose la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en el entendido que la decisión será publicada el Décimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del informe del Fiscal, una vez que consigne las copias fotostáticas para su debida certificación. En fecha 20 de junio del 2014, mediante auto emitido por este Despacho se consignaron las copias fotostáticas para su debida certificación y se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público. El 11 de julio del 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11de julio del 2014, se recibió Oficio Nro. LAR-F14-00182-2014, procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado María Elena Jiménez Mambel, mediante el cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Representante Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago oposición a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo, e igualmente solicita que la presente opinión Fiscal sea agregada al expediente, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) frente y vuelto del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14de agosto de 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia Certificada del acta de Nacimiento, la cual riela al Folio Nro. Cuatro (4) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara; y hace constar que en fecha 29 de diciembre del año 1992, nació una niña que tiene por nombre ALEXANDRA JOSÉ, y es hija de SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.606 y V-12.883.705, respectivamente.
C Copia Certificada del acta de Nacimiento, la cual riela al Folio Nro. Cinco (5) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara; y hace constar que en fecha 31 de julio del año 1995, nació una niña que tiene por nombre ALEJANDRA DEL CARMEN, y es hija de SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.606 y V-12.883.705, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.606 y V-12.883.705, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SANDRA NOEMÍ RONDON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.606 y V-12.883.705, respectivamente.
2. Queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los bienes a liquidar los solicitantes acudirán a los canales o vías contempladas en el Código Civil, a los fines de realizar su respectivo procedimiento.
3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 120, del Libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.


Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.


Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA

Solicitud Nro. 0053-14
ELGR/Yt/omzp.-