Quibor, 08 DE Agosto de 2014
204º y 155º
SOLICITUD Nro.317-2014-
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN MARQUEZ LINAREZ, FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, JAIRA MARGOT ZERPA DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.125.010, 3.966.260 Y 15.816.714, todo de este domicilio, en su carácter de autorizados para actuar en nombre y representación del CONSEJO COMUNAL PALMIRA, RIF J-29941480-8, asistidos en este acto por el abogado AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, IPSA Nº 143.824, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno MUNICIPAL, con un àrea de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (404,39 M2) y un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del consejo Comunal PALMIRA, RIF: J-29941480-8, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: caserio Palmira, Parroquia Pio Tamayo, Sanare Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara con los siguientes linderos particulares son: NORTE: Con la via Principal Palmira. SUR: con la cancha Palmira. ESTE: callejón vecinal y OESTE: via Principal Palmira.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los dos testigos presentados en su debida oportunidad, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CONSEJO COMUNAL PALMIRA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
EL (LA) SECRETARIO (A) ACCIDENTAL


Exp. 317-2014
Yadira