REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-S-2014-000510.

Vista la solicitud presentada por presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.478, de éste domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio YARELIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.781, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Un Galpón Simple y Una Casa Convencional constante de Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Una (01) Habitación y Un (01) Baño, con Estructura de construcción: Concreto armado, Tipo de paredes: Madera, Acabado de paredes: Sin friso, Estructura de techo: Hierro y madera, Cubierta externa techo: Concreto y zinc, Piso: Pavimento, Puertas y Ventanas: Hierro, Accesorios (rejas): Ventanas, con un área de construcción de CIENTO DOCE CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (112,65 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Rural de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (280,135 Mts2), ubicadas en la Carretera Vecinal, Caserío El Cuji de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Aguas Negras; SUR: Parcela de Orlando Meléndez; ESTE: Quebrada de Aguas Secas y OESTE: Parcelas Corazón del Cují. Dichas bienhechurias tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA EUGENIA PINTO NAVAS y HUMBERTO RAFAEL PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.004.749 y 5.917.823, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS de PEREIRA, anteriormente identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abg. BELEN BEATRIZ DAN

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217/2014 de los autos resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


Abg. BELEN BEATRIZ DAN.