Exp. No. 2069-13.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO BRICEÑO SALAS y XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.348.132 y V- 9.004.139 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 10.642.
Motivo: Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO BRICEÑO SALAS y XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.348.132 y V- 9.004.139 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 10.642., para exponer: En fecha Cinco (05) de Marzo de (1.983) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, y Estado Trujillo, y establecimos nuestro domicilio conyugal en la población y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la casa Nº 113. Se acompaña de Acta de Matrimonio marcada “A”. Durante nuestro matrimonio, procreamos tres (3) hijas, PATRICIA ANDREINA; VERONICA GRABIELA, GEMELA CON VANESSA ALEXANDRA, nacidas en fechas 27 de Septiembre de 1983 y 15 de Agosto de 1.985, nacidas en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, mayores de edad, a la fecha. Se acompaña partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”. Nuestra unión conyugal en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían con frecuencia, siendo imposible la vida en común entre nosotros, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes., ambos hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto. En consecuencia solicitamos se Decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. La misma sea Declarada Con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Admitida la presente solicitud en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual se evidencia al folio Veintidós (22) de la presente Solicitud.
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), la solicitante ciudadana: XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO, debidamente asistida por el Abogado Ramón Ricardo Araujo Coronado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 10.642, identificada, como consta en autos, solicita la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, previa notificación del ciudadano Luís Alfonso Briceño Salas.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: LUIS ALFONSO BRICEÑO SALAS y XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO DE BRICEÑO, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho que en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), la solicitante ciudadana XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO, debidamente asistida por el Abogado Ramón Ricardo Araujo Coronado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 10.642, ya identificada, tal y como consta en autos, solicitó la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Previa notificación del ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO SALAS, y notificado como lo fue en fecha: 03-07-2014, lo cual se evidencia al folio Veintidós (28) de la presente Solicitud.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Tercero: Consta en autos la Notificación debidamente firmada por el ciudadano Luís Alfonso Briceño Salas, inserta al folio Once (28) de la presente solicitud
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: LUIS ALFONSO BRICEÑO SALAS y XIOMARA COROMOTO MATHEUS MORENO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.348.132 y V- 9.004.139 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que ellos habían contraído en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 77, que corre inserta al folio Cinco (05) de la respectiva solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.