Exp. No. 2149-13
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARROYO y ALICIA ELENA NUÑEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.716.854 y V- 10.318.689 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nro: 111.882.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARROYO y ALICIA ELENA NUÑEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.716.854 y V- 10.318.689 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado Pedro José Peña Segovia, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nro: 111.882, para exponer: Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 22/10/1988, según se evidencia del Acta de matrimonio, Nº 58, que un folio útil acompañamos marcada con la letra “A”,. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección. Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo., de dicha unión matrimonial procreamos una hija, que lleva por nombre ALICIA ANDREINA ARROYO NUÑEZ, nacida en fecha 25/01/1989, siendo mayor de edad., anexo su acta de nacimiento marcada con la letra “B”., De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos declare el divorcio y en consecuencia., disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Finalmente pedimos respetuosamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, sea admitida, y se le de el curso de Ley. Admitida la presente solicitud en fecha: Doce (12) de Mayo de 2014, ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual se evidencia al folio Diez (10) de la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (03), signada con el Nº 024, de la Solicitud, se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARROYO y ALICIA ELENA NUÑEZ CEGARRA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARROYO y ALICIA ELENA NUÑEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.716.854 y V-10.318.689 respectivamente. En consecuencia: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha: Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada con el Nº 58, inserta al folio Tres (03) de la presente solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo. Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY