TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: JULIAN ANTONIO GODOY GODOY y MARIA CONSOLACION SAEZ DE GODOY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SOLICITUD Nº: 2.281/2014.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha siete (07) de Julio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JULIAN ANTONIO GODOY GODOY y MARIA CONSOLACION SAEZ DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Sector La Platera, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 3.903.395 y V- 4.917.768, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de Marzo de 1.973, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 12, que anexan a los folios del 02 al 04 de la solicitud.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad y quedó identificado como EUCLIDES ANTONIO GODOY SAEZ.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Platera, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo y desde el mes de Junio del año 1.980, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 10 de Julio de 2.014, se le dio entrada y la Secretaria de este Tribunal se inhibió de ejercer el cargo de Secretaria, designándose en fecha 15 de Julio de 2.014, como Secretaria Accidental a la ciudadana: Marisela Trompetero Toloza, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 15 de Julio de 2.014, se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 18 de Julio de 2.014, el Alguacil consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Julio de 2.014, se recibió escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges JULIAN ANTONIO GODOY GODOY y MARIA CONSOLACION SAEZ DE GODOY ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Marzo de 1.973, por ante Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Junio de 1.980, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JULIAN ANTONIO GODOY GODOY y MARIA CONSOLACION SAEZ DE GODOY, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el veinte (20) de Marzo de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 12, del año 1.973, la cual corre inserta a los folios del 02 al 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Carache y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C
,

La Secretaria Accidental


T.S.U Marisela Trompetero Toloza

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Accidental


T.S.U Marisela Trompetero Toloza