REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Trujillo, once (11) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TE11-O-2002-000001
En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de mayo de 2012, y en vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), al abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juramentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
De igual forma al realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente quien suscribe evidencia que cursan las siguientes actuaciones:
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano WILFREDO BELÍN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 4.321.968, representado por la abogado YOENNY DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 89.251, contra la acción agraviante del ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, en su condición de Alcalde del municipio Rafael Rángel del estado Trujillo.
En fecha trece (13) trece de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Recurso de Amparo Constitucional y ordena la remisión del expediente signado con el número Nº 19.908 al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido en fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la abogado YOENNY DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO BELÍN DURAN identificados anteriormente.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), se notifico la abogada YOENNY DEL CARMEN BRICEÑO apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO BELÍN DURAN, de la sentencia proferida.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), vencido el lapso legal establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese interpuesto Apelación alguna, se ordenó remitir el expediente en consulta de Ley a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCÓ la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad y de resultar procedente dé trámite a la pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se comisiono al Juzgado de los Municipios Rafael Rángel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), se notifico a parte accionante.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió las resultas de la comisión del Juzgado de los municipios Rafael Rángel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Siendo recibido en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014.
Visto lo anterior, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN
Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal considera necesario señalar que la acción de Amparo Constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionadas de manera directa, inmediata y flagrante es por eso que dentro de sus principios que permiten orientarla es su carácter de inmediatez en cuanto se refiere a la restauración del derecho Constitucional que se ha visto violentado.
Ahora bien, el artículo 6, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de violación o la amenaza protegido”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la parte, a la que le sea vulnerado un derecho fundamental tiene un lapso de interposición de seis (6) meses, pues de ser interpuesta la acción en un tiempo posterior a dicho lapso se entiende que existe consentimiento de la vulneración.
De igual forma, el artículo 25 ejusdem establece que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según en el caso, con multa de Dos mil Bolívares (2.000) a cinco mil Bolívares (5.000)
Del artículo anterior se desprende: i) que esta vedado cualquier forma de arreglo entre las partes; ii) que si bien esta prohibida cualquier forma de arreglo, la parte actora puede en cualquier grado y estado de la causa desistir de la acción; y iii) que el desistimiento por parte del actor será sancionado por el Juez de la causa o por el superior con multa de Dos mil Bolívares (2.000) a cinco mil Bolívares (5.000)
Explanado lo anterior, es evidente que la norma no preveía una forma de sanción por la inactividad de la parte actora durante el procedimiento, sin embargo, dada la preeminencia de la restitución del derecho infringido, y dado el lapso que establece la norma para que se entienda que la parte consintió la vulneración de la que es objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nº 2012-1357, de fecha cinco (05) de abril de 2013, señaló:
“Omissis (…)
la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que transcurrido más de seis (06) meses en caso de que el accionante no realice alguna declaración, solicitud o actuación en general que asegure su interés en la causa se considera como abandono del trámite o falta de interés procesal de la parte actora.” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose, que en la referida sentencia se estableció una forma de terminación del proceso, fundamentada en la pérdida de interés de la parte actora, la cual ocurre cuando no realiza alguna declaración, solicitud o actuación en un tiempo mayor de seis (06) meses, donde se pueda demostrar su interés para que la causa se siguiera sustanciado, es por ello, que se da entender que dicha parte ha renunciado, al menos a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho o una pronta decisión que le confiere la constitución; cabe señalar que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes; sin embargo, la misma sentencia prevé también que, una vez efectuado el desistimiento de la pretensión, se otorga autoridad de cosa juzgada, pues lo que procede es que el poder judicial declare la extinción del proceso.
En virtud de lo explanado supra este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos opera o no la extinción de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, en este sentido al realizar una revisión de las actas que lo integran se evidencia que la parte accionante desde el momento de interposición del recurso de amparo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), no realizó actuación alguna dentro del expediente en el que se evidenciara interés en que fuera restituida la situación jurídica infringida, siendo ello así, al haber transcurrido aproximadamente doce (12) años desde la última actuación del accionante en el expediente, se presume, que operó la aceptación tácita de la flagelación del derecho constitucional, por la ausencia de impulso en el lapso de seis (06) meses, establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se evidencia que la infracción alegada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público.
Siendo ello así, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA ACCIÓN DE AMPARO.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO: por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILFREDO BELÍN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 4.321.968, representado por la abogado YOENNY DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 89.251, contra la acción agraviante del ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, en su condición de Alcalde del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALES FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALES FISTER.
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