REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Trujillo, once (11) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TE11-O-2009-000002
En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de Mayo de 2012, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), al abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; juramentado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Al realizar una revisión del presente expediente éste Tribunal observa que cursan las siguientes actuaciones:
En fecha siete (07) de octubre de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO, representado por la procuradora de trabajadores AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.399, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veinte (20) de Abril de 2010, diligencio el abogado Juan Carlos Díaz solicitando: “(…) Notificar a la empresa agraviante de la presente acción, solicito se libre las respectivas notificaciones para dar continuidad al procedimiento y se comisione al juzgado competente del Estado Trujillo para tal fin. Es todo”.
Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones en el presente expediente, éste Tribunal Superior Estadal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
I
MOTIVACIÓN
De la revisión practicada a las actas procesales se evidencia que existe inactividad de la parte actora desde el veinticuatro (20) de Abril de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, en este sentido, éste Tribunal considera pertinente señalar que la acción de Amparo Constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionadas de manera directa, inmediata y flagrante, es por ello que dentro de sus principios que permiten orientarla es su carácter de inmediatez en cuanto se refiere a la restauración del derecho Constitucional que se ha visto violentado.
Ahora bien, el artículo 6, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “(…) Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de violación o la amenaza protegido”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la parte, a la que le sea vulnerado un derecho fundamental tiene un lapso de interposición de seis (6) meses después a de que se produzca la vulneración del derecho, pues de ser interpuesta la acción en un tiempo posterior a dicho lapso se entiende que existe consentimiento de la vulneración.
De igual forma, el artículo 25 ejusdem establece que:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según en el caso, con multa de Dos mil Bolívares (2.000) a cinco mil Bolívares (5.000).”
Del artículo anterior se desprende: i) que esta vedado cualquier forma de arreglo entre las partes; ii) que si bien esta prohibida cualquier forma de arreglo, la parte actora puede en cualquier grado y estado de la causa desistir de la acción; y iii) que el desistimiento por parte del actor será sancionado por el Juez de la causa o por el superior con multa de Dos mil Bolívares (2.000) a cinco mil Bolívares (5.000)
Explanado lo anterior, es evidente que la norma no preveía una forma de sanción por la inactividad de la parte actora durante el procedimiento, sin embargo, dada la preeminencia de la restitución del derecho infringido, y dado el lapso que establece la norma para que se entienda que la parte consintió la vulneración de la que es objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nº 2012-1357, de fecha cinco (05) de abril de 2013, señaló:
“Omissis (…)
la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que transcurrido más de seis (06) meses en caso de que el accionante no realice alguna declaración, solicitud o actuación en general que asegure su interés en la causa se considera como abandono del trámite o falta de interés procesal de la parte actora.” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose, que en la referida sentencia se estableció una forma de terminación del proceso, fundamentada en la pérdida de interés de la parte actora, la cual ocurre cuando no realiza alguna declaración, solicitud o actuación en un tiempo mayor de seis (06) meses, donde se pueda demostrar su interés para que la causa se siguiera sustanciado, es por ello, que se da entender que dicha parte ha renunciado, al menos a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho o una pronta decisión que le confiere la constitución; cabe señalar que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes; sin embargo, la misma sentencia prevé también que, una vez efectuado el desistimiento de la pretensión, se otorga autoridad de cosa juzgada, pues lo que procede es que el poder judicial declare la extinción del proceso.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos opera o no la extinción de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, en este sentido se aprecia al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que desde el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha la parte actora no realiza declaración, solicitud o actuación que demuestre interés procesal en el expediente. De igual forma, se evidencia que la infracción alegada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público.
Siendo ello así, éste Juzgado acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA ACCIÓN DE AMPARO.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO: por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo interpuesta el siete (07) de octubre del 2009, por el ciudadano JOSÉ GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO, asistido por la Procuradora de Trabajadores AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
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