REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Trujillo, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TE11-G-2009-000100

En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de Mayo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), al abogado JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y juramentado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUDIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.205.045, asistido por el abogado LUIS ARGENIS DELGADO SUARÉZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 167.104, en la que solicita el desistimiento de la presente demanda. Este juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a lo que se permite realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De la norma supra transcrita se colige, que las partes pueden solicitar en cualquier estado y grado de la causa, el desistimiento de la demanda, sin embargo, la doctrina patria estableció limites a tal potestad pues una vez haya sido proferida la sentencia de fondo o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, las partes no pueden desistir de la sentencia, sino renunciar a sus efectos. En consecuencia, este Tribunal entiende que no existió un desistimiento como tal, sino que la parte pretende es renunciar a los efectos del fallo proferido, siendo ello así, se HOMOLOGA tal renuncia, se declara FIRME y se da por TERMINADO el presente juicio. Archívese el expediente y remítase en su debida oportunidad a la sede de Archivos Judiciales.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.