REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Trujillo, veintiseis (26) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : TP11-O-2014-000008

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA MAZARRY DE MORENO, LADY MEDICCI, DULCE MARÍA ARIAS y GUSTAVO MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titulares de la cédula de identidad números 864.985; 1.406.332; 3.739.472 y 3.739.472 respectivamente, en su condición de Directivos activos del Ateneo de Valera, Secretaria de Organización, Secretaria de Propaganda y Publicaciones, Secretaria de Actas y Correspondencias y Primer Vocal. Igualmente, los ateneístas y ciudadanos del Municipio Valera MARLENE JOSERFINA BRICEÑO MORENO, MORELIA VELERO RENDÓN, ENRIQUE SEGUNDO ARIAS, LIBIO ARIAS TORRES, HERNÁN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA y MARÍA B. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.736.257; 9.172.737; 3.268.681; 2.620.724; 3.736.881 y 3.182.289 respectivamente, asistidos por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representando los “intereses colectivos y difusos de los ciudadanos domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo y como habitante del Municipio Valera del estado Trujillo”.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Dictó auto en el que se declaró INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo y señaló que en virtud de que no se había inaugurado el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, remitía el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ABOGADO ADOLFO GIMENO PAREDES, levanto acta por medio de la cual se inhibió de conocer la presente causa, fundamentado en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también el los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10, 11, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000. Ordenando su remisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó su pretensión conforme a los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación flagrante de los derechos y garantías establecidos en los artículos 51, 98, 99, 100, 115, 116, 143 y 178 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo y del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, representada dicha cámara por los ciudadanos JESÚS SALVADOR LEAL y JAIRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.317.437 y 9.322.458 respectivamente, en razón, de “(…) no dar respuesta oportuna a adecuada a la publicación del Decreto número 3, emitido por el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo ciudadano JOSÉ KARKON ZOGHBY así como, su negativa o abstención en dar respuesta a la comunicación sobre el hecho de no publicar en Gaceta Oficial el Decreto número 3, de fecha 15 de febrero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo ciudadano JOSÉ KARKOM ZOGHBY (…)” y otros Decretos del Alcalde contra la ciudadana REINA MARGARITA GUERRERO DE MORENO ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.348.933 por ocupar de manera arbitraria ilegal las instalaciones del Ateneo de Valera, así como sus bienes muebles e inmuebles, mobiliario, obras de arte, archivo del Ateneo de Valera, en su carácter de Coordinadora de los grupos tomistas del Ateneo de Valera entre ellos, la Fundación Josefa Sulbarán (Casa de los Saberes), según se evidencia de su propia confesión y por ser un hecho público, notorio y comunicacional que consta en reportaje de prensa diario Los Andes de fecha diez (10) de agosto de 2014.

Que a los fines de establecer y determinar la competencia del Tribunal que deba conocer el presente amparo, consideran pertinente ilustrar al Tribunal con el criterio de la sentencia número 1.555 de fecha ocho (8) de diciembre de 2000, expediente número 00-0779 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que se lesionó la garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece el derecho de petición y una oportuna y adecuada respuesta, aunado a flagrantes violaciones constitucionales como el derecho de propiedad al ocupar arbitraria e ilegalmente las instalaciones, el inmueble, mobiliarios, equipos, obras de arte y archivos de la Instalación Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado, por parte de la Fundación Josefa Sulbarán (Casa de los Saberes) y otras Organizaciones Políticas, Asociaciones Civiles y Universidad Bolivariana.

Que la violación del artículo 51 involucra a su vez un servicio público, como lo es la Gaceta Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, concretamente, la violación denunciada en esta acción de amparo, va dirigida a que el Tribunal ordene al Secretario de la Cámara Municipal y a la Cámara Municipal de Valera, presentada por su Presidente publicar el Decreto del Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo JOSÉ KARKOM ZOGHBY, signado con el número 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014.

Que en fecha quince (15) de febrero de 2014 el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, ciudadano JOSÉ KARKOM ZOGHBY dictó Decreto signado con el número 3 de fecha 15 de febrero de 2014, que según sus atribuciones legales le confieren los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 54 numeral 4 y 88 así como, los numerales 1,2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja sin efecto los Decretos números 28 y 61 dictados por el ex Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo TEMISTOCLES CABEZAS, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria número 5 y 20 respectivamente de fecha once (11) de febrero de 2011 y cinco (5) de marzo de 2013, en los cuales dispuso: 1) Dispuso la custodia, disposición y vigilancia de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado y 2) Ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, equipos y materiales pertenecientes a la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado, ordenándosele la devolución de los mismos a sus legítimos propietarios en su artículo 1.

Que en el artículo 2, se designó una comisión integrada por distinguidos ateneístas a los fines de que procedieran a recibir los bienes muebles, inmuebles, equipos y materiales pertenecientes a la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado y formalizar la devolución de los mismos a la Asamblea de Ateneístas. En el artículo 3 se estableció que dicha comisión deberá realizar un informe detallado de los posibles daños causados al patrimonio del Ateneo de Valera, generado como consecuencia de la toma en custodia y la adquisición forzosa indicada en el presente decreto.

Que en los artículos 4 y 5, del decreto se indica que el Síndico Procurador Municipal de Valera dispondrá de todo lo necesario a los fines de iniciar los trámites correspondientes para determinar si existen daños en el patrimonio de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado y de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas incurridas con ocasión a las acciones contenidas en los decretos.

Que en los artículos 6 y 7, se exhortó a la comunidad ateneísta y a la comunidad en general a acompañar a la comisión al rescate del patrimonio y funcionamiento de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado; que en los artículos 6 y 7 se exhortó a la comunidad ateneísta a la actualización del estatuto que rige la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado, a los fines de ratificar que la asamblea general es la única con facultades exclusiva y excluyente para conocer y decidir cualquier controversia interna e igualmente que dicha comisión promueva la participación de todas las fundaciones culturales que hagan vida activa en el Municipio Valera y a promover la inscripción de nuevas generaciones y de los jóvenes que desarrollan actividades culturales conforme a lo establecido en el Estatuto del Ateneo de Valera y por último en los artículos 8 y 9 del Decreto Municipal se ordenó la notificación, comunicación, registro y publicación del Decreto.

Que la presidenta de la Junta Directiva del Ateneo de Valera ciudadana GLADYS GARCÍA DE MORA titular de la cédula de identidad número 2.628.025, quien violentando de manera continua y sistemática los estatutos de la institución cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho Privado, impedía las reuniones de la Junta Directiva y toma de decisiones de manera colegiada, el manejo de los bienes e ingreso del Ateneo, lo cual trajo como consecuencia la vulnerarabilidad de la institución, por lo que fue necesario introducir un recurso de amparo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue declarado con lugar, pero hasta la presente fecha ha sido imposible su ejecución por encontrarse ocupadas ilegal y arbitrariamente la sede y demás bienes muebles e inmuebles, mobiliario, equipos, obras de arte, archivos, libros contables y hasta el libro de oro del Ateneo de Valera por la Fundación Josefa Sulbarán, grupo político o colectivo Tupamaro y la Universidad Bolivariana de Venezuela evadiendo la ejecución de la decisión del Tribunal Constitucional, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional e incluso que han informado a la prensa que no publicarán el Decreto Nº 3 del Alcalde JOSÉ KARKOM .

Que tal situación vulnerable, trajo como consecuencia la toma arbitraria e ilegal de las instalaciones, bienes muebles e inmuebles, equipos, obras de arte y archivo por parte de grupos y organizaciones no afiliadas al Ateneo y que fueron apoyados de manera irrestricta pisoteando sus derechos constitucionales a loa propiedad y a su patrimonio cultural e histórico por parte del anterior Alcalde del Municipio Valera Profesor TEMISTOCLES CABEZAS, quien a través de dos (2) Decretos Municipales y sus respectivas publicaciones convalidó la toma ilegal y arbitraria de la sede de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera de derecho privado, despojándolos de la posesión del inmueble, sede de la Asociación Civil Ateneo de Valera. Que todos esos hechos arbitrarios e ilegales fueron analizados por el actual Alcalde JOSÉ KARKOM ZOGHBY y su equipo jurídico quienes apegados a la ley y cumpliendo fielmente con el mandato que le otorgó el pueblo del Municipio Valera, subsanó el daño causado por la anterior administración y por grupúsculos y organizaciones mal llamadas culturales a través del Decreto Nº 3 de fecha 15 de febrero de 2014, el cual fue remitido al Secretario de la Cámara a los fines de que hiciera su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, ciudadano JESÚS SALVADOR LEAL, quien se ha negado en reiteradas oportunidades sin justificación alguna a la publicación del Decreto Nº 3 a pesar de estar obligado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por la propia Gaceta Municipal.

Que siendo la Gaceta Municipal un servicio público que le otorga el carácter legal a dicho Decreto, que garantiza el derecho al debido proceso que incluye el derecho a la defensa, en el artículo 49 ordinal 1, como también el derecho a la información de la colectividad según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 28, constituyéndose la gaceta Municipal en un servicio público de la colectividad valerana y la no publicación del Decreto Nº 3 del Alcalde del Municipio Valera de fecha 158 de febrero de 2014 en violación de la Ley del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 114 numeral 9 esta establecido la función del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal es la de coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y ordenanza respectiva y el artículo 54 numeral 4 ejusdem.

Que los decretos son actos administrativos de efectos generales, dictados por el Alcalde o Alcaldesa y deberán ser publicados en Gaceta Municipal. Es por ello, que acuden a la autoridad competente a los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida por el Secretario y Presidente de la Cámara del Municipio Valera del estado Trujillo, éste último actuando en representación de la Cámara Municipal tomándose atribuciones que no tiene, puesto que los Decretos del Alcalde no requieren la aprobación de la Cámara para su publicación, ciudadanos JESÚS LEAL y JAIRO BASTIDAS al negarse a la publicación del Decreto Nº 3.

Que solicitan se le ordene a los ciudadanos JESÚS LEAL en su carácter de Secretario y JAIRO BASTIDAS en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, a la publicación inmediata en Gaceta Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo del Decreto Nº 3 del Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de darle vigencia y legalidad a dicho Decreto o en su defecto el Tribunal ordene la publicación de dicho Decreto Nº 3 y como consecuencia de la publicación de dicho Decreto del actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo JOSÉ KARKOM ZOGHBY ordene a la ciudadana REINA MARGARITA GUERRERO DE MORENO, en su carácter de Coordinadora de la Fundación Josefa Sulbaran y demás personas, organizaciones que ocupan ilegalmente y arbitrariamente la sede del Ateneo de Valera del Municipio Valera del estado Trujillo, hacer entrega material y desocupar la sede del Ateneo de Valera y demás bienes muebles, inmuebles, equipos, obras de arte, archivos, libros contables pertenecientes al Ateneo de Valera del estado Trujillo; el inmediato desalojo y entrega material de la sede del Ateneo de Valera que ocupan arbitrariamente, así, como todos sus bienes, a sus legítimos propietarios los Ateneístas, representados en este acto por los solicitantes de este amparo y apoderada actuante.

Fundamentan los recurrentes su solicitud de amparo, en los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que regula el trámite de las acciones de ampro constitucional. También en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 51, 98, al 100, 115, 116, 143, 178 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte agraviada en su condición de miembros de la Junta Directiva del Ateneo de Valera, los ateneístas y de todas aquellas personas interesadas tienen el derecho constitucional de acudir a la administración de justicia con la finalidad de que en nombre del estado sean amparados sin ningún formalismo.

Que los Tribunales de la República están en la obligación constitucional de amparar a todas aquellas personas a las cuales se les está vulnerando sus derechos humanos (derecho a la propiedad), tal es el caso de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Ateneo de Valera, y personas habitantes del Municipio Valera, y por medio del amparo pueden obtener la entrega material de sus instalaciones, así como también la entrega material de su mobiliario, obras de arte y libros de contabilidad de la misma, a sus legítimos propietarios e interesados en el servicio que presta el ateneo, primero mediante la publicación del Decreto Nº 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, que hasta la presente fecha no ha sido realizada la publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, permitiendo que grupos ajenos al Ateneo de Valera mantengan ocupación amparados en un Decreto Nº 61 nulo de nulidad absoluta.

Que como derecho constitucional y derecho humano, toda persona que se dirija ante una autoridad o funcionario público para realizar peticiones de su interés deberá obtener en su debido momento una respuesta oportuna, en el sentido, debe ser en el tiempo establecido y además deben dar una adecuada respuesta es decir, acorde alo establecido en la norma legal, tal es el caso por omisión o abstinencia de los ciudadanos Presidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, que aun no han dado respuesta a la solicitud realizada por el Alcalde del Municipio Valera de publicar su Decreto Nº 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, y tampoco dieron respuesta a la solicitud realizada por los abogados asistentes de algunos miembros de la Junta Directiva de Asociación Civil Ateneo de Valera y actuantes de este amparo, el porque de la abstención o negativa de dar publicación del Decreto antes mencionado dictado por el Alcalde JOSE KARKOM ZOGHBY.

Que una vez una persona se dirija ante un funcionario público para realizar cualquier actuación deberá de inmediato ser informados sobre el estatus de la causa, con la finalidad de la transparencia que debe existir e las actuaciones de la Administración Pública.

Que la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera fue creada para la preservación cultural e histórica del Municipio Valera del estado Trujillo, el estado deberá garantizar la protección legal de dichos derechos, obras de arte, obras históricas que allí reposan y que son patrimonio del Municipio Valera del estado Trujillo y de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que se dirigen a interponer amparo constitucional con la finalidad de proteger los bienes muebles e inmuebles que allí se encuentran y que están siendo usufructuados indebidamente y deteriorados por la Fundación Josefa Sulbarán (casa de los saberes), de forma ilegal y de una manera arbitraria, amparándose en decretos nulos de nulidad absoluta, al ser dejados sin efecto por el Decreto Nº 3 que el Secretario y el Presidente de la Cámara se niegan a publicar en la Gaceta Municipal de Valera, sin justificación legal alguna.

Que la cultura es irrenunciable del pueblo, es por ello que la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera del estado Trujillo, los ha mantenido y preservado pero es a partir del año 2011, cuando se han presenciado violaciones flagrantes a dicha institución y a sus bienes, así como a lo establecido en dicho artículo, garantizando la protección y preservación, conservación del patrimonio cultural y el derecho a la propiedad y derecho cultural, al expropiar y ocupar de manera arbitraria la posesión a la junta directiva y miembros de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera, para incorporar de manera ilegal y arbitraria a la Fundación Josefa Sulbarán (Casa de los Saberes), siendo los bienes que forman parte del Ateneo de Valera, acervo Cultural e histórico del Municipio y del País, los cuales según la Constitución son inalienables, imprescriptibles e inembargables; es decir son intocables por ser patrimonio del municipio.

Que el ex Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo tenía el deber de proteger y darles atención especial a todas aquellas instituciones que tienen como finalidad proteger, fomentar y preservar la cultura trujillana, tal s el caso de la institución sin fines de lucro Ateneo de Valera respetando la interculturalidad, así como también ayudar a promover actividades culturales dentro de nuestro estado Trujillo, mas no vulnerando el derecho a la propiedad y derecho cultural a dicha institución por lo que solicitan mediante el presente recurso de amparo que se restituya el derecho infringido y que los ciudadanos Presidente y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, publiquen en Gaceta Municipal el Decreto Nº 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, así como también otros Decretos del ciudadano y actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo JOSE KARKOM ZOGHBY, y posterior a ello se ordene la entrega de las instalaciones y demás bienes del Ateneo a sus legítimos propietarios, los ateneístas representados por los solicitantes y apoderados actuantes.

Que si bien es cierto el derecho a la propiedad se garantiza y se establece en todas las Constituciones del mundo, por ser un derecho indispensable para las personas, no es menos cierto, que existen excepciones o limitaciones a dicho derecho el cual es la expropiación por utilidad pública o de interés general.

Que actualmente se puede observar de manera directa y tajante la violación a este derecho a los miembros de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera y sus ateneístas al expropiar si ningún procedimiento previo, sentencia firme y posterior pago de justa indemnización, por los que estas irregularidades iniciadas con la toma ilegal y arbitraria a la fuerza y creando terror en los ateneístas, por parte de la fundación Josefa Sulbarán y grupo colectivo Tupamaro, convalidad posteriormente por dos (2) Decretos dictados por el ex Alcalde, pisoteando derechos inalienables del ateneo sobre sus bienes culturales a toda la colectividad valerana y que a su vez es parte del acervo patrimonial e histórico y cultural del Municipio Valera del estado Trujillo.

Que los bienes de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera, prestan un servicio a la comunidad valerana donde se realizan eventos culturales para promover y preservar las actividades culturales inherentes a la región, por consiguiente la Junta Directiva, los ateneístas y los valeranos consideran que es improcedente la ocupación ilegal y arbitraria amparada en un decreto que no reúne los requisitos de Ley para una expropiación, y menos aun una confiscación de bienes de propiedad legitima del ateneo, lo que se constituye en un delito de invasión a la propiedad y apropiación indebida calificada por tratarse de patrimonio histórico y cultural del Municipio Valera del estado Trujillo.

Que el ex Alcalde incumplió cabalmente las atribuciones del Municipio que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en vez de ordenar la promoción del desarrollo económico y social así como la de dotar y prestar los servicios públicos domiciliarios y de mejorar las condiciones y el patrimonio histórico de la Institución Cultural, sino que desmejoró a dicha institución emitiendo dos decretos de ocupación y luego expropiación de las instalaciones del Ateneo y sus bienes, para serles entregada a grupos políticos y personas ajenas al Ateneo.

Que todo ello se realizó de manera ilegal al no cumplir con los procedimientos de expropiación.

Que se acude ante el Tribunal Constitucional a los fines de que se emita decisión acorde y se publique por parte del Secretario y el Presidente de la Cámara Municipal el Decreto Nº 3, de fecha quince (15) de febrero de 2014 y otros decretos emitidos por el Alcalde.

Que la Junta Directiva de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera, ejerce su derecho de actuar ante este Tribunal Constitucional debido a la violación del derecho ala propiedad, violación por apropiación al acervo cultural e histórico que representa dicha institución al expropiar indebida e ilegalmente con un Decreto Nulo de Nulidad Absoluta y ocupar previamente al Decreto 61 del Ex Alcalde, dichas instalaciones por la Fundación Josefa Sulbaran, grupo político Tupamaro y otras organizaciones privadas y públicas como la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con las formalidades taxativas expresas en la Ley para realizar una expropiación. Aunado a la violación del artículo 51 de la Carta Magna, al abstenerse el Secretario y el Presidente de la Cámara Municipal de publicar el Decreto Nº 3 dictado por el actual Alcalde.

Que se interpone el recurso de amparo en virtud de las tantas violaciones que se han hecho en contra de esta prestigiosa institución que va a favor de todos los ciudadanos valeranos y que ayudan de alguna y otra manera a preserva la cultura y patrimonio cultural e histórico del Municipio Valera y de estado Trujillo, por las abstenciones o negativas por parte del ciudadano Secretario y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, de publicar en Gaceta Municipal el Decreto número 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, emitido por el actual Alcalde.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido el derecho de petición como un derecho humano garantizad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no sólo garantiza una respuesta oportuna sino que la misma debe ser adecuada, y así lo contempla la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Que en el caso de autos además de haber violado de manera flagrante el Secretario y miembros de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, el artículo 51 así como el artículo 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose la Gaceta Municipal un servicio público, no sólo ha afectado derechos particulares de la junta directiva sino también derechos colectivos y difusos al negarse publicar el decreto número 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, impidiendo que entre en vigencia el referido decreto, evitando así el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la ocupación ilegal y arbitraria de los bienes muebles e inmuebles, obras de arte, documentos privados e históricos que conforman el patrimonio del ateneo y acervo cultural del Municipio Valera del estado Trujillo, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la toma arbitraria de las instalaciones del Ateneo y de los bienes que lo conforman.

Los recurrente solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, por estar demostrado de manera fehaciente el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni. Que se nombre una comisión coordinadora y peritos contables, fotógrafos y expertos en obras de arte y construcción civil a los fines de entregarles la sede e instalaciones del Ateneo y realizar un inventario de los bienes existentes en el ateneo, las condiciones de los mismos y de sus instalaciones. Que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la toma ilegal y arbitraria del Ateneo de Valera por parte de la Fundación Josefa Sulbaran (Casa de los Saberes), Universidad Bolivariana de Venezuela, Grupo Político Tupamaro o cualquier otra organización privada de carácter público que esté ocupando ilegalmente las instalaciones de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera.

En tal sentido piden: 1) se restituya la situación jurídica infringida, amparando sus derechos subjetivos, así como sus derechos colectivos y difusos del pueblo del Municipio Valera del estado Trujillo; ordenando al secretario y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera, la inmediata publicación en Gaceta Municipal del Decreto Nº 3 del Alcalde del Municipio Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY de fecha 15 de febrero de 2014, que por ley están obligados, otorgándole para ello un lapso perentorio que no exceda de tres días para que realice la publicación de dicho Decreto y en caso de negativa, que a través de la presente sentencia de amparo constitucional el Tribunal materialice y efectúe la publicación del Decreto en Gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, para darle carácter erga omnes y vigencia legal al Decreto Nº 3 de fecha 15 de febrero de 2014 del Alcalde Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY; 2) que el Tribunal restituya el derecho constitucional violado, ordenando el desalojo y entrega de la sede del Ateneo de Valera, así como los bienes muebles, inmuebles, mobiliario, equipos, obras de arte, documentos y archivos pertenecientes al Ateneo de Valera por parte de los grupos mencionados y representado por su Coordinadora Licenciada REINA MARGARITA GUERRERO de MORENO coordinación que quedó evidenciada en reportaje de prensa diario de Los Andes; en comisión de ejecución número 023-2014 por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Trujillo, en el expediente número 28177-2010 de fecha sábado 2 de agosto de 2014 y 10 de agosto de 2014 a los ateneístas representados por los miembros de la Junta Directiva del Ateneo de Valera solicitantes de éste amparo y apoderada actuante y ordene la apertura de una averiguación penañ por los delitos de invasión a la propiedad y apropiación indebida calificada remitiendo copia de la sentencia al ministerio Público a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; y 3 ) se designe una comisión coordinadora a los fines de convocar a elecciones y llevar a cabo junto con la comisión electoral el proceso electoral para la elección de nuevas autoridades del Ateneo de Valera, por estar vencida la Junta Directiva de acuerdo con los estatutos del Ateneo.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, y se evidencia que los accionantes señalan que interponen el presente amparo actuando en su propio nombre y representando los “intereses colectivos y difusos de los ciudadanos domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo y como habitante del Municipio Valera del estado Trujillo”.

En este sentido se permite este Juzgador señalar que el artículo 26 de la Carta Magna prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Dicho artículo establece que toda persona tiene acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, inclusos los colectivos y difusos, desarrollando la jurisprudencia patria en cuanto a estos últimos que: i) Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común; ii) Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima; y iii) que el contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer los amparos interpuestos invocando intereses colectivos y difusos, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Visto lo anterior, hay que establecer que se considera derechos o intereses difusos, y estos son aquellos que se basan en hechos genéricos que pueden llegar afectar a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna.

En cuanto a los derechos o intereses colectivos estos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Diciembre de 2003, expediente 02-3189).

Según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como las números 1883/2002, del doce (12) de agosto de 2002, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del diecinueve (19) de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002 expediente 02-3157, sentencia Gente del Petroleo).

Al respecto, la aludida Sala, ha señalado que el bien común no es la suma de los bienes individuales sino aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general sin exclusión de ningún tipo, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

En el caso de autos, al realizar una revisión de las actas que lo integran así como del escrito libelar se evidencia, que todos los argumentos van dirigidos a señalar que, se interpone acción de amparo constitucional por la abstención o negativa del Secretario y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, de publicar el Decreto Nº 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo JOSÉ KARKOM ZOGHBY.

Siendo ello así, puede verificarse que no cumple con el concepto de derechos o intereses difusos pues estos últimos son indeterminados objetivamente, siendo el objeto jurídico de tales derechos una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios. En razón a lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que, no configura una situación que pueda considerarse genérica que emane de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, tal y como se señaló supra, y por ende se estima que en el caso sub iudice no se esta en presencia de una acción dirigida a proteger intereses difusos. Así se establece.

Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que pueden interponerse acciones en las que se vea sólo inmerso el interés colectivo y que la vulneración invocada afecte a un sector poblacional determinado e identificable.

Ahora bien, el caso de autos: i) no se trata de una controversia de transcendencia nacional; ii) no existe ley especial que adjudique para este tipo de caso la competencia a la Sala Constitucional, y iii) no se refiere al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral, por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal no es competente, y en atención a las normas supra transcritas en principio debería ser competente un Juzgado de primera instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, visto lo pretendido por los accionantes mediante la presente acción de amparo, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

En este sentido, se permite quien suscribe transcribir el contenido del aludido artículo 7, es cual es del tenor siguiente

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Rafael Isidro Troconis Durán). Evidenciándose que la intención del legislador fue atribuirle competencia en materia de amparo aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Siendo el criterio supra transcrito el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y visto que al accionar mediante una acción de amparo a la Administración Pública, adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa (…)”, norma que lleva a concluir a este Tribunal que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. Siendo los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo competentes para conocer de acciones de amparo vinculadas a una relación jurídica o una situación de hecho fundada en derecho administrativo, en otras palabras, de pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra la Administración Pública o por efecto de una actividad o inactividad de la función administrativa, salvo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En términos similares se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, expediente Exp. 12-1055, conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que señaló:

“Omissis (…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 39.552 del 1° de octubre de 2010), se fijó el régimen competencial para la tutela de tales derechos que venía efectuando esta Sala de forma temporal, y a tal efecto estableció:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, estatuye que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La conjugación coetánea de las disposiciones anteriores, delimitan la competencia en materia de amparo cuando se encuentren afectados intereses colectivos o difusos, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo.
En el caso sub examine, aprecia esta Sala que aun cuando en la solicitud de amparo que fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la accionante no identificó debidamente a los sujetos pasivos de la acción de amparo si lo hizo en el escrito de subsanación que presentó señalando al efecto el nombre, apellido y domicilio de las personas naturales a quienes imputó de forma directa la comisión de las presuntas actuaciones lesivas, entre las que no figura, de manera expresa, la Administración Pública o algunos de sus órganos (…)”.

De dicha jurisprudencia, se evidencia que la aludida Sala en un caso en el que se planteó la Regulación de Competencia de Oficio (Conflicto negativo de competencia), en virtud de que en un amparo por intereses colectivos y difusos dos Juzgados uno en materia Civil y otro Contencioso Administrativo, se declararon incompetentes, al pronunciarse en cuanto a quien correspondía la competencia para conocer la acción de amparo, hizo alusión al contenido del artículo 7 y a la aplicación de la competencia en razón de la materia debatida, señalando de manera expresa que debía analizarse si el accionado era la Administración Pública o alguno de sus órganos.

Siendo ello así, y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente trascritos, y vistas las autoridades que presuntamente incurren en la abstención invocada, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Asimismo, se considera pertinente agregar, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004)

De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:

“Omissis (…)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(…)
Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)”.

Criterio ratificado en sentencias (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en las que señaló:

“Omissis (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”

Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:

“Omissis (…)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’)”.

De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso bajo estudio, la parte accionante entre sus alegatos señala que se acude ante el Tribunal Constitucional a los fines de que se emita decisión acorde y se publique por parte del Secretario y el Presidente de la Cámara Municipal el Decreto Nº 3, de fecha quince (15) de febrero de 2014 y otros decretos emitidos por el Alcalde, invocando se lesiona la garantía prevista en el artículo 51 de la Carta Magna, que establece el derecho a petición y a una oportuna y adecuada respuesta.

Asimismo, aduce que la Junta Directiva de la Institución Cultural sin fines de lucro Ateneo de Valera, ejerce su derecho de actuar ante este Tribunal Constitucional debido a la violación del derecho ala propiedad, violación por apropiación al acervo cultural e histórico que representa dicha institución al expropiar indebida e ilegalmente con un Decreto Nulo de Nulidad Absoluta y ocupar previamente al Decreto 61 del Ex Alcalde, dichas instalaciones por la Fundación Josefa Sulbarán, grupo político Tupamaro y otras organizaciones privadas y públicas como la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con las formalidades taxativas expresas en la Ley para realizar una expropiación. Aunado a la violación del artículo 51 de la Carta Magna, al abstenerse el Secretario y el Presidente de la Cámara Municipal de publicar el Decreto Nº 3 dictado por el actual Alcalde.

De igual forma, arguye que se interpone el recurso de amparo en virtud de las tantas violaciones que se han hecho en contra de esta prestigiosa institución que va a favor de todos los ciudadanos valeranos y que ayudan de alguna y otra manera a preserva la cultura y patrimonio cultural e histórico del Municipio Valera y de estado Trujillo, por las abstenciones o negativas por parte del ciudadano Secretario y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, de publicar en Gaceta Municipal el Decreto número 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, emitido por el actual Alcalde.

Y en razón de lo anterior solicita: 1) se restituya la situación jurídica infringida, amparando sus derechos subjetivos, así como sus derechos colectivos y difusos del pueblo del Municipio Valera del estado Trujillo; ordenando al secretario y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera, la inmediata publicación en Gaceta Municipal del Decreto Nº 3 del Alcalde del Municipio Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY de fecha 15 de febrero de 2014, que por ley están obligados, otorgándole para ello un lapso perentorio que no exceda de tres días para que realice la publicación de dicho Decreto y en caso de negativa, que a través de la presente sentencia de amparo constitucional el Tribunal materialice y efectúe la publicación del Decreto en Gaceta Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, para darle carácter erga omnes y vigencia legal al Decreto Nº 3 de fecha 15 de febrero de 2014 del Alcalde Valera JOSÉ KARKOM ZOGHBY; 2) que el Tribunal restituya el derecho constitucional violado, ordenando el desalojo y entrega de la sede del Ateneo de Valera, así como los bienes muebles, inmuebles, mobiliario, equipos, obras de arte, documentos y archivos pertenecientes al Ateneo de Valera por parte de los grupos mencionados y representado por su Coordinadora Licenciada REINA MARGARITA GUERRERO de MORENO coordinación que quedó evidenciada en reportaje de prensa diario de Los Andes; en comisión de ejecución número 023-2014 por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Trujillo, en el expediente número 28177-2010 de fecha sábado 2 de agosto de 2014 y 10 de agosto de 2014 a los ateneístas representados por los miembros de la Junta Directiva del Ateneo de Valera solicitantes de éste amparo y apoderada actuante y ordene la apertura de una averiguación penañ por los delitos de invasión a la propiedad y apropiación indebida calificada remitiendo copia de la sentencia al ministerio Público a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; y 3 ) se designe una comisión coordinadora a los fines de convocar a elecciones y llevar a cabo junto con la comisión electoral el proceso electoral para la elección de nuevas autoridades del Ateneo de Valera, por estar vencida la Junta Directiva de acuerdo con los estatutos del Ateneo.

Por lo que a criterio de quien suscribe es evidente que la pretensión principal de los hoy accionantes, se circunscribe a que se conmine mediante la presente acción de amparo constitucional al Secretario y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, a que procedan a publicar el Decreto Nº 3 de fecha quince (15) de febrero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo JOSÉ KARKOM ZOGHBY, todo ello en atención a su negativa o abstención de realizarlo a pesar de estar obligados por Ley. Siendo ello así, se colige que la pretensión de los accionantes está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional una actuación a la que se abstienen de realizar dichas autoridades, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es la demanda por abstención o carencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 65, siendo ello así este Juzgador, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA MAZARRY DE MORENO, LADY MEDICCI, DULCE MARÍA ARIAS y GUSTAVO MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titulares de la cédula de identidad números 864.985; 1.406.332; 3.739.472 y 3.739.472 respectivamente, en su condición de Directivos activos del Ateneo de Valera, Secretaria de Organización, Secretaria de Propaganda y Publicaciones, Secretaria de Actas y Correspondencias y Primer Vocal. Igualmente, los ateneístas y ciudadanos del Municipio Valera MARLENE JOSERFINA BRICEÑO MORENO, MORELIA VELERO RENDÓN, ENRIQUE SEGUNDO ARIAS, LIBIO ARIAS TORRES, HERNÁN JOSÉ BRICEÑO MONTILLA y MARÍA B. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.736.257; 9.172.737; 3.268.681; 2.620.724; 3.736.881 y 3.182.289 respectivamente, asistidos por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representando los “intereses colectivos y difusos de los ciudadanos domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo y como habitante del Municipio Valera del estado Trujillo”. E INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER