REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000444
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010241

Vista la apelación de sentencia interpuesta por los abogados José Gregorio Ramírez y Jhonny Eugenio Pérez, en su carácter de defensores privados, actuando en tal carácter del ciudadano Henry Wilmar Pérez Cordero, contra la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público en fecha 15/11/2013 y publicada su texto íntegro en fecha 28/05/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-010241, mediante la cual CONDENA al ciudadano Henry Wilmar Pérez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.246.273 por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el código orgánico procesal penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los abogados José Gregorio Ramírez y Jhonny Eugenio Pérez, en su carácter de defensores privados, actuando en tal carácter del ciudadano Henry Wilmar Pérez Cordero, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 30 de junio de 2014, según se desprende en la Pieza Nº 1, folios 310 al 315 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 28 de mayo 2014, y los recurrentes quedaron debidamente notificados en fecha 09 de junio de 2014, según se desprende al folio 307 de la Pieza Nº 1. En tal sentido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, al Decimosegundo (12) día hábil siguiente, contados a partir de la última notificación de las partes (defensa privada) de la publicación del texto íntegro de la sentencia quedando debidamente notificado el 09 de junio de 2014. El lapso de diez días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 10 de junio de 2014, el cual precluyó en fecha 26 de junio de 2014, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto en la Pieza Nº 2 a los folios 3 y 4 de las actuaciones, a partir del día de despacho siguiente a la última notificación de las partes (defensa privada) de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 10 de junio de 2014, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles, miércoles 11 de junio de 2014; jueves 12 de junio de 2014, viernes 13 de junio de 2014; lunes 16 de junio de 2014; martes 17 de junio de 2014; jueves 19 de junio de 2014; viernes 20 de junio de 2014; martes 24 de junio de 2014; miércoles 25 de junio de 2014 y jueves 26 de junio de 2014; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2014, es decir al Decimosegundo (12) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abg. José Gregorio Ramírez y Jhonny Eugenio Pérez, en su carácter de defensores privados, actuando en tal carácter del ciudadano Henry Wilmar Pérez Cordero, contra la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público en fecha 15/11/2013 y publicada su texto íntegro en fecha 28/05/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-010241, mediante la cual CONDENA al ciudadano Henry Wilmar Pérez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.246.273 por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 5, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000444