REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000265
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006090
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado, del imputado Jorge Luis Rivero Freitez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 01-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-006090, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Luis Rivero Freitez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la decisión de fecha 01 de Abril de 2014, fundamentada en fecha 16 de abril de 2014, que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud, de lo siguiente:
DE LOS HECHOS.
En fecha 31 de marzo de 2014, mi representado es detenido en la población de Quibor, por una comisión de funcionarios adscrita a la Policía del Estado Lara, específicamente al Centro de Coordinación Policial de Jiménez.
Se refieren los funcionarios en su actuación policial que mi patrocinado actuó de manera evasiva, se le pide su identificación y proceden a verificarlo por el sistema de verificación Escorpión del Cuerpo de Policía, siendo infructosa ya que no contestaron, debido a ello lo traslada a la sede principal, insistiendo con la verificación por el sistema escorpión, en donde señalan que se encuentra sin novedad, posterior a ello se verifica por el servicio de Emergencia Lara, SEL -911, sistema de verificación SIPOL, obteniendo como resultado que mi defendido no posee antecedentes ni mucho menos es requerido, curiosamente los funcionarios reciben una llamada telefónico de persona anónima, que afirma que el ciudadano detenido estaba solicitado por un hecho ocurrido aproximadamente de 3 a 4 años.
A pesar de esta situación, se comunican con el despacho fiscal, quien verifica por el sistema juris 2000, quienes le indican a los funcionarios que si esta requerido.
Trae la defensa esto al conocimiento de los ciudadanos Magistrados, a razón de que al momento de la detención de parte de los funcionarios policiales, se vulnero el artículo 44 de nuestra Constitución Patria; que señala taxativamente los motivos excepcionales al derecho de la libertad personal.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2014, mi defendido es presentado, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, por unos hechos ocurridos en fecha 26 de octubre del año 2009, en donde perdiera la vida el ciudadano HÉCTOR FREITEZ AL VARADO, según protocolo de autopsia suscrito por el Medico Anatomopatólogo Bolívar Isea.
La representante fiscal solicita entre otras cosas: precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútil, y que el tribunal acuerde la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por la presunta participación por parte de mi defendido en el señalado delito, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Es de hacer notar que este caso, ciudadanos Magistrados, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.784.155, muere en fecha 08 de Noviembre del año 2009, siendo su enfermedad principal y causa de muerte. ATEROMATOSIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y TROMBOEMBOLISMO PULMONAR todo esto según protocolo de autopsia suscrito por el Dr Bolívar Isea y que riela en el asunto KP01-P-2013-6090, contrariamente mi defendido es investigado por unos hechos suscitados en fecha 26 de octubre de 2009, en esa oportunidad el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FREITEZ, recibe una herida por arma de fuego a nivel del tercio medio del humero (Brazo izquierdo) siendo atendido por el Dr Buda Benardino, ingresando al Hospital Central Antonio Maria Pineda en fecha 27 de Octubre de 2009, egresando en fecha 3 1 de Octubre de 2009, recibiendo tratamiento de antibióticos y analgésicos.
Es en fecha 8 de Noviembre de 2009 que el referido ciudadano deja de existir por causas distintas a la herida por arma de fuego, tan es así que el citado protocolo de autopsia no señala que la muerte se deriva por esta lesión.
Sin embargo una vez oído, a las partes, la ciudadana Juez de Control procede a dictar su decisión y entre otras cosas podemos leer lo siguiente.
…Omisis…
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: (...)Se decreta la aprehensión de conformidad con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal del imputado JORGE LUIS RIVERO FREITEZ, por existir los elementos de convicción para admitirla. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMEINTO ORNINARIO. TERCERO: Observa quien admite la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
GRAVES ERRORES DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
De la transcripción parcial de la decisión que hoy se recurre y que acuerda la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, podemos observar GRAVES ERRORES de análisis e interpretación jurídica, en donde ACUERDA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, a pesar de la EXISTENCIA DE UN PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE SEÑALA EN FORMA EXPLÍCITA LA CAUSA DE LA MUERTE y ENFERMEDAD PRINCIPAL, que nada tiene que ver con la investigación que se le sigue a mi representado y de fechas inclusive distintas de los acontecimientos.
De la recurrida se resume, que la ciudadana Juez acuerda la medida de coerción personal, primero, por considerar que la causa de la muerte fue origina por una herida por arma de fuego recibida en el tercio medio del humero con orifico de entrada y salida que amerito solo tratamiento ambulatorio, según informe médico suscrito por el ciudadano Dr Buda Benardino. Constituye para la ciudadana jueza la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y en consecuencia, se encuentra presente el primer requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Análisis del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Tribunal en su fundamentación: En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en este caso, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en contra de Héctor Ramón Freitez.
Sobre este primer punto, es evidente, que existe un desconocimiento en cuanto a lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal, tanto por parte de la ciudadana Juez, dado, a que la conducta prevista en la mencionada norma, es la de "cometer el homicidio por motivo fútil y en el caso del Homicidio Calificado, debió la ciudadana juez contar con elementos que sin lugar a dudas llegar a la convicción del delito, pero ¿como es que se tiene en principio un hecho por un homicidio en donde la persona resulta herida en la extremidad superior, sin comprometer órganos vitales, es dada de alta y recibe tratamiento ambulatorio? Ahora bien, es importante analizar, para determinar la procedencia del tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a que se refiere la ley sustantiva penal.
El artículo 406 del Código Penal, establece: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innoble... ". Como observamos de la norma, premisa y conducta que debe desarrollar la persona que cometa este delito es se dar muerte. ¿Resulto fallecido el ciudadano Héctor Freitez en los hechos suscitados en fecha 26 de Octubre de 2009, por los cuales es investigado mi representado? El artículo 406 es lacónico en referir la conducta accionada para obtener el resultado, la muerte de ser humano. Importante a veces, que más que ser defensor, debemos colaborar como miembros integrantes del Sistema de Administración de Justicia, en la educación de todos los que conformamos ese gran sistema, pues es de recordar, que el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República, establece. "Los jueces ojuezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por ERROR, retardo u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con todo lo antes expuesto, damos por DEMOSTRADO, que el PRIMER SUPUESTO EXIGIDO por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, NO EXISTE y no existe, porque no EXISTE DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, lo que existe en el supuesto es una investigación en contra de mi defendido por unos hechos en donde resultara lesionado, el ciudadano HÉCTOR FREITEZ.
Análisis del numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal:
El segundo supuesto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Sobre este particular, la ciudadana Juez de Control efectúa un análisis de ¡os elementos que a su entender, determinan la responsabilidad de mi defendidos, entre ellos "En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JORGE LUIS RIVERO FREITEZ, ha sido el autor o participe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Publico. Aunado a ello el Conjunto de las experticias técnicas, entrevistas en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
Como podemos observar en este punto, la ciudadana Juez sin verdaderos fundamentos jurídicos que soporte sus alegatos, manifiesta una serie de opiniones muy personales, que realmente se alejan de deber ser de un juez, quien siempre debe estar atento en sus decisiones, que cada uno de sus razonamientos estén debidamente soportados en las fuentes directas e indirectas en nuestro caso, del derecho penal, pues de lo contrario, sería una opinión más del cúmulo de opiniones que a diario podemos oír de personas ajenas al Derecho.
Pero lo más importante y que no fue considerado por la juzgadora, bien por error o por desconocimiento, que AL EXISTIR PROTOCOLO DE AUTOPSIA EN DONDE SE DESCRIBE CLARAMENTE LA ENFREMEDAD PRINCIPAL, CAUSA Y FECHA DE LA MUERTE DEL CIUDADANO HÉCTOR FREITEZ, Y QUE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES SON REALIZADAS CON FECHA POSTERIOR A LOS HECHOS INVESTIGADOS, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR A MI REPRESENTADO es AUTOR O PARTICIPE, por la sencilla razón que en el caso de marras, el ciudadano Héctor Freitez no falleció a consecuencia de la lesión sufrida por el arma de fuego. Requisito indispensable en el caso de homicidio que la víctima fallezca por la acción inmediata puesta de manifiesto por su agresor. Al no configurarse la muerte del ciudadano Héctor Freitez, en los hechos en donde esta investigado mi representado no podemos encuadra la conducta en el tipo de Homicidio Intencional Calificado, lo que existen son elementos de convicción de un hecho ocurrido en fecha 26 de octubre de 2009, que actualmente se indaga a razón de denuncia interpuesta y entrevistas tomadas luego del fallecimiento de la persona ya supra nombrada, existe una total AUSENCIA DEL SEGUNDO SUPUESTO PREVISTO EN LA LEY ADJETIVA PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Análisis del numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Con relación a este tercer numeral, establece, que aunado a los numerales anteriores, para acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe existir a su vez, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
La ciudadana Juez de Control al efectuar el análisis de este tercer supuesto, expone: "Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDE SOLAMENTE CUANDO EXISTA PELIGRO DE FUGA POR PARTE DE LOS IMPUTADOS O DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" Como se puede apreciar de la opinión de la ciudadana juez, es evidente, que su opinión es errónea o existe una mala interpretación de la norma procesal bajo estudio, dado, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE LOS TRES SUPUESTOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DE LA LEY ADJETIVA PENAL y no como dice la provisor, la presunción solamente del peligro de fuga o de obstaculización no del procedimiento, sino de un acto concreto de la investigación.
Sobre este particular, en fecha 28 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°13 0539. caso: ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, pronunció entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis…
En el caso de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior 250), el cual exige para ordenar providencia cautelares que se verifiquen, DE FORMA CONCURRENTE, los siguientes requisitos: "1" Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación". (Negrillas, cursiva, mayúscula y subrayado de la defensa)
Como podemos reparar del extracto de la decisión anterior, es necesario para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia en forma CONCURRENTE de los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y no como lo establece la decisión que hoy recurrimos, que en forma desacertada expresa que la procedencia de la medidas de privación judicial de la libertad proceden únicamente cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de un acto de investigación.
Ahora bien, mal puede existir peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de la investigación, cuando NO EXISTE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, porque es de recordar, que las medidas de coerción personal, son para garantizar las resultas del proceso y para la existencia de un proceso penal, en este caso la ciudadana jueza, hace mención a la gravedad del delito y pena a imponer en un delito no configurado, debido a los argumentos antes expuestos.
COROLARIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hemos demostrado con el análisis de cada uno de los puntos anteriores, la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada sobre cada uno de nuestros defendidos, en virtud, de que la MALA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, y total ausencia de lo que motivó a la ciudadana Juez a decretar una medida de coerción personal, a pesar de la ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia. Asimismo carece de motivación de las presunciones o indicios que le han servido para tomar su decisión. Entre muchas decisiones del tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 388 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-116 de fecha 06/11/2013
…Omisis...
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial de la libertad de mi defendido y en consecuencia, se le conceda la LIBERTAD PLENA de mi patrocinado. Es justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de abril de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2014
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-04-2014, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JORGE LUIS RIVERO FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.132.472, venezolana, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-19984 Barquisimeto, ocupación: VENTA DE JUGO DE NARANJA Grado instrucción: 6TO GRADO , hijo de BARTOLO RIVERO MIRIAM FREITEZ , domiciliado: la verita vía Carora por la vía el patriota vivienda tipo barro Tlf.; 0416-156-6051 ESTADO LARA.
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 26-10-2009, aproximadamente a las 11.00 p.m., el ciudadano HECTOR FREITEZ se encontraba en su residencia durmiendo ubicada en la calle 9 con Avenida esquina 17 Quibor Estado Lara, en ese momento llega una muchacha la cual se encontraba hospedada en la vivienda del señor HECTOR FREITEZ de nombre GLIOMAR ADRIANA GONZALEZ NAVARRO, acompañada del ciudadano JORGE RIVERO FREITEZ, quien le dice al ciudadano HECTOR FREITEZ que lo buscan y que querían hablar con él , a lo que este contesta que no va a atender a nadie porque estaba durmiendo , en eso el ciudadano JORGE RIVERO FREITEZ sacó un arma de fuego, y sin medir palabra alguna le disparó lesionándolo en el brazo derecho a la altura del hombro, falleciendo posteriormente a consecuencia de la herida del día 08-11-2009.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238
En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Ramón Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.784.155.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JORGE LUIS RIVERO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.132.472, ha sido autor, o coautor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.
Aunado a ello el Conjunto de las Experticias Técnicas, Inspecciones Técnicas y Actas de Entrevista en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal
y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: JORGE LUIS RIVERO FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.132.472, venezolana, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-19984 Barquisimeto, ocupación: VENTA DE JUGO DE NARANJA Grado instrucción: 6TO GRADO , hijo de BARTOLO RIVERO MIRIAM FREITEZ , domiciliado: la verita vía Carora por la vía el patriota vivienda tipo barro Tlf.; 0416-156-6051 ESTADO LARA
, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS RIVERO FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.132.472, venezolana, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-19984 Barquisimeto, ocupación: VENTA DE JUGO DE NARANJA Grado instrucción: 6TO GRADO , hijo de BARTOLO RIVERO MIRIAM FREITEZ , domiciliado: la verita vía Carora por la vía el patriota vivienda tipo barro Tlf.; 0416-156-6051 ESTADO LARA por la presunta comisión del delitos de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”.El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, del ciudadano JORGE LUIS RIVERO FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.132.472, venezolana, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-19984 Barquisimeto, ocupación: VENTA DE JUGO DE NARANJA Grado instrucción: 6TO GRADO , hijo de BARTOLO RIVERO MIRIAM FREITEZ , domiciliado: la verita vía Carora por la vía el patriota vivienda tipo barro Tlf.; 0416-156-6051 ESTADO LARA por la presunta comisión del delitos de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., en contra del ciudadano (a): JORGE LUIS RIVERO FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.132.472, venezolana, edad 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-19984 Barquisimeto, ocupación: VENTA DE JUGO DE NARANJA Grado instrucción: 6TO GRADO , hijo de BARTOLO RIVERO MIRIAM FREITEZ , domiciliado: la verita vía Carora por la vía el patriota vivienda tipo barro Tlf.; 0416-156-6051 ESTADO LARA por la presunta comisión del delitos de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jorge Luis Rivero Freitez, en la audiencia oral celebrada en fecha 01-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jorge Luis Rivero Freitez, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de abril de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jorge Luis Rivero Freitez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 01-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006090, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Luis Rivero Freitez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado, del imputado Jorge Luis Rivero Freitez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 01-04-2014 y fundamentada en fecha 16-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-006090, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Luis Rivero Freitez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-006090, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo