REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013216


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, contra del auto dictado en fecha 04-06-2014, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-013216, seguido contra los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionados la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Emplazado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-07-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 29 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos ROIBY ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ, ESTIBENSON JOSÉ TORRES PEROZO y RAMÓN ADELIS CRESPO titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.725.004, V- 17.379.020 Y V- 15.448.275 respectivamente, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, dictada en fecha 10 de Junio de 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mis representados.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito
cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que
a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal
Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos
presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para
dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es
inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los
supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría
de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni
contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia
con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el
arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como
anteriormente establecida v demostrando así. la buena fe y precisión de la informacióndomiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representados no podrían influir las victimas que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige e! mas elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Asalto a Unidad de Transporte, por el cual se presenta a mis representados, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva fue desplegada por mis patrocinados fue presuntamente realizada por tres personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por las victimas.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorízadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constiíucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión fundamentada en fecha 10 de Junio de 2014, y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Junio de 2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 12:10 de la tarde del día 02-06-2014, los funcionarios: JAVIER RUIZ y RICHARD CHIRINO adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del Estado Lara, observaron a un ciudadano que les hacía señas con las manos en alto al llegar donde estaba el ciudadano el mismo les indicó que cuatro sujetos con las siguientes características uno vestía chemise de color roja y pantalón blue jeans de color azul , el segundo franela de color amarilla y pantalón de color azul el otro de chemise de color azul con franja y el último suéter de color blanco loas amenazaron de muerte y le despojaron de un teléfono galaxis y 200 bolívares fuerte, procediendo hacer el recorrido observaron a tres ciudadanos con las características ya descritas, luego de darle alcance se identifican como funcionarios y al practicarle al revisión correspondiente al primer ciudadano que vestía chemise de color roja y pantalán jeans de color azul se le incautó la cantidad de 200 bolívares, al segundo de so descritos un arma blanca tipo cuchillo de material metálico de color plateado con empañadura de madrea de color marrón atado con una cuerda de color amarillo y al tercero no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico

Acta de Entrevista tomada a WILFREDO QUERALES, quien entre otras cosas expone: Que el día 02-06-2014, a las 11:30 de la mañana, encontrándose en la parada de San Jacinto tomo el Ruta 18 y llegando a la Avenida Carabobo Carrera 35 un sujeto que vestía chemise de color roja y pantalón jeans color azul, y el sujeto que vestía suéter de color blanco fue quien lo amenazó con un cuchillo que le diera la plata y su teléfono os tres sujetos lo tomaron por las manos y los pies lo golpearon y el cuarto de los sujetos le metió la mano en el bolsillo y le sacó el teléfono marca Samsung Modelo Galaxis de color blanco con forro azul mas 200 bolívares fuerte."-

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de: Un Arma Blanca tipo cuchillo de material metálico de color plateado con empañadura de madera. Un bolso tipo bandolero de color negro de material textil con estampado de la marca comercial Nike y dos billetes de papel de moneda de circulación nacional denominado de Cien (100) Bs.-

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artíctilos.. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la pVéSünta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el déjit&ée ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente\ prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo: suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: ROIBY ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.725.004. RAMÓN ADELIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.448.275 V ESTIBENSON JOSÉ TORRES PEROZO. titular de la cédula de identidad N° 17.379.020, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROIBY ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ. titular de la cédula de identidad N° 21.725.004. RAMÓN ADELIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.448.275 v ESTIBENSON JOSÉ TORRES PEROZO. titular de la cédula de identidad N° 17.379.020 por la presunta comisión del delitos de Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal
FUNDAMENTACION DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA".EI Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de nocencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oí Artíniín 44 1 rip la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artíc^tos 23^ y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ROIBY ENRIQU€xGX> ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.725.004, ESTIBENSÓN °Í TORRES PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 17.379.020 y RAMÓN ADELIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.448.275,, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone a los ciudadanos ROIBY ENRIQUE GÓMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.725.004, ESTIBENSON JOSÉ TORRES PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 17.379.020 y RAMÓN ADELIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 15.448.275 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CPELLO). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Emplazado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha en la fecha ut supra, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) Acta de Entrevista tomada a Wilfredo Querales, quien entre otras cosas expone: Que el día 02-06-2014, a las 11:30 de la mañana, encontrándose en la parada de San Jacinto tomo el Ruta 18 y llegando a la Avenida Carabobo Carrera 35 un sujeto que vestía chemise de color roja y pantalón jeans color azul, y el sujeto que vestía suéter de color blanco fue quien lo amenazó con un cuchillo que le diera la plata y su teléfono los tres sujetos lo tomaron por las manos y los pies lo golpearon y el cuarto de los sujetos le metió la mano en el bolsillo y le sacó el teléfono marca Samsung Modelo Galaxis de color blanco con forro azul mas 200 bolívares fuerte, 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de: Un Arma Blanca tipo cuchillo de material metálico de color plateado con empañadura de madera. Un bolso tipo bandolero de color negro de material textil con estampado de la marca comercial Nike y dos billetes de papel de moneda de circulación nacional denominado de Cien (100) Bs, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que uno de los delito imputados Asalto a Unidad de Trasporte Público tiene una pena en que supera los diez años de prisión, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, contra del auto dictado en fecha 04-06-2014, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-013216, seguido contra los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionados la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado la abogada Angelica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación de los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, contra del auto dictado en fecha 04-06-2014, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-013216, seguido contra los ciudadanos Roiby Enrique Gómez Álvarez, Estibenson José Torres Perozo y Ramón Adeliz Crespo, mediante el cual impone a los ciudadanos antes mencionados la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas






El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000411
ARVS/ angie.-