REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001321

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública, del imputado Albert Leonardo Rea Bustamante, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-001321, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Albert Leonardo Rea Bustamante, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) MOTIVACIÓN DEL FALLO
En fecha 27 de MARZO de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control N° 8 Oídas las exposiciones de las partes, y sus alegatos administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Se declara como LEGITIMA la aprehensión del Ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° 24.156.762, por cuanto el Tribunal de Control N° 8 había decretado una orden de aprehensión en su contra SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1a del Código Penal. TERCERO: se ordena seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. CUARTO: se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° 24.156.762 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal . . .

DE LOS HECHOS
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, teniendo como fundamento para dicha decisión, Orden de Aprehensión de fecha 22/01/2014, en razón de hechos ocurridos el 10 de diciembre 2013 cuando en plena vía publica la victima fue abordada por JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ FONSECAS, (ALIAS EL ZANCUDO) en compañía de dos sujetos apodados "El tablita" y otro de nombre ALBERT apodado "El Arveja"
Es importante destacar que de los resultados de las diligencias de investigación aportadas para la solicitud de captura contra los tres sujetos identificados, entre los cuales se encuentra mi defendido ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE, no existe ningún elemento de convicción que pueda señalar que el mismo sea responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia de captura, mas aun cuando de los hechos señalados y calificados se genera como consecuencia la privativa de libertad dada la gravedad del delito.

Pues del compendio de elementos de convicción tales como acta de investigación de ha 11/12/2013 suscrita por el detective Manuel Da Silva del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas: entrevistan a la madre del Occiso la cual manifiesta que un vecinos del lugar los cuales no se identifican por temor a represarías le manifestaron que quienes habían sido los autores del homicidio respondían al nombre JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ FONSECAS, (ALIAS EL ZANCUDO, EL TABLETA Y Albert apodado el arveja, posteriormente a los fines de buscar evidencias criminalísticas se trasladaron al lugar donde de JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ FONSECAS, estando presente 1) GONZÁLEZ ORIANIS ANDREINA (Concubina) del señalado como autor material de homicidio. 2) EMILIA ARTMSAY RODRÍGUEZ (hermana), la primera de ella le manifestó que su Concubino había tenido problema con un sujeto apodado el OREJÓN, entrevista de fecha 1 1/12/2014, realizadas a las ciudadanas identificadas, donde informa que su esposo le contó que había matado a un muchacho de nombre ALIKSON.

Acompañando el Ministerio Publico otros elementos de interés cnminalístico que evidencia la existencia de un hecho punible, mas no son determinante para culpar a mi defendido de los hechos calificados en la refenda audiencia, mas aun cuando mi defendido manifestó, que el día en que ocumeron los hechos el mismo se encontraba en compañía de otras personas en un taller donde arreglan motos.
En tal sentido esta defensa considera que con el fin de afianzar la justicia, se deber tener en consideración los siguientes principios y, el juez debe ajustar a derecho la precalificación impuesta por el Ministerio Público verificando si los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación se ajustan a la calificación eventual ya que de ella depende la aplicación de la medida cautelar Privativa de Libertad, y en aras de cumplir con los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…Omisis…
Así también, esta defensa considera que la juez debió verificar bien el contenido de las actas traídas a la audiencia de presentación, ya que de ella se desprende que mi defendido el ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE no participó en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Esta defensa, manifestó en la referida audiencia, su oposición a dicha calificación, manifestando que por el simple hecho de que personas anónimas señalen la presunta participación del mi defendido en lo hechos ocurridos el día 10 de diciembre del 2013, no da por cierto dicha participación, menos aun cuando de los propios elementos de convicción se individualiza la figura del autor material del homicidio y se logra identificar al mismo.

Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio m dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, ordenándose la revocación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de marzo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 08 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 19-02-2014 en la causa seguida al ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-03-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; así mismo, fue peticionado que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se mantenga al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado, quien dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Esta defensa hace algunas observaciones, evidentemente los elementos de convicción evidencian la existencia de un hecho punible, dentro del contenido individualizan al ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ FONSECA , quien es señalado como el autor material del hecho, se señala que ese señor se encontraba acompañado por 2 personas pero no logran individualizar con nombres quienes eran, se basan en entrevistan con funcionarios , del propio vaciado telefónico se evidencia la conducta desplegada por el ciudadano JESUS FONSECA y hacen mención al TABLITA que pudiera ser considerado como el elemento de convicción mas serio para calificar el delito de HOMICIDIO, dado que la calificación del ministerio publico se hace necesario cual fue la conducta de mi defendido en ese hecho punible, por lo que me opongo a la calificación hecha en contra de mi defendido ya que los elementos de convicción no arrojan que el sea autor de ese HOMICIDIO, por otro lado mi defendido se ha venido presentando por otra causa, que si el se a querido evadir del proceso en relación a estos hechos lo hubiera hecho, es mas el acudió al CICPC a declarar y es allí donde se entera que presenta captura, solicito procedimiento ORDINARIO, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9 el COPP, aunado al principio de libertad y presunción de inocencia solicito se tome en consideración lo solicitado, Es todo.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas plasmadas en las actuaciones de investigación que cursan en autos, y de las que se desprende que los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitaron en la Av. Principal, vía tamaquita, vía publica Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, a la 7:00pm del día 10-12-2013 cuando el ciudadano ALIKSON AISIL COLMENAREZ, se encontraba caminando por la via publica antes señalada, y es abordado por el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ FONSECA, “ALIAS EL ZANCUDO”, en compañía del ciudadno REA BUSTAMANTE ALBERT LEONARDO apodado el “ARVEJA”” y sin mediar palabra le dispara en el rostro, ocasionándole la muerte de forma inmediata , posteriormente los sujetos antes indicados, huyen del lugar dejando el cuerpo sin vida del ciudadano ALIKSON AISIL COLMENAREZ
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo dispone el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762, apreciados en autos en la forma que dispone el artículo 236 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

• Orden de Inicio de la Investigación de fecha 11/12/2013, suscrita por el Fiscal primero del Ministerio Publico en la que se indica las diligencias de investigación, conmocionándose al CICPC, Brigada de Homicidios.
• Acta de Investigación Penal adscrito a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, en la cual deja constancia el recibir una llamada telefónica de parte de servicio 171 emergencia-Lara donde informan que en el depósito de cadáveres de Tamaca se encuentra una persona sin vida de sexo masculino a quien se le aprecia heridas de paso por proyectiles disparadas por arma de fuego y se presume que la persona sin vida puede ser ALIKSON AISIL COLMENAREZ, (HOY OCCISO), titular de la cédula de identidad Nª 20.719.943
• Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2013,, suscrito por el funcionario Detective Manuel Da silva, Edilner Suarez y Miguel Godoy, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, deja constancia de la comisión del delito, se identifica al occiso, así como al lugar del hecho.
• Reconocimiento del Cadáver de fecha 11/12/2013, en la cual los funcionarios Detectives Manuel Da silva, Edilner Suarez y Miguel Godoy, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, donde dejan constancias de las características fisonómicas del Cadáver de ALIKSON AISLI COLMENAREZ.
• Inspección Técnica Nº 1869_13 suscrita por Detectives Dagnalys Briceño Alexsander Gil, Manuel Da silva, Edilner Suarez y Miguel Godoy, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, realizado hacia la Avenida Vargas entre carreras 31 y 32, vía pública, Barquisimeto, Estado Lara.
• Levantamiento planimetrico del lugar de los hechos suscrito por los funcionarios adscrito del CICPC.
• Acta de Investigación penal de fecha 12-12-2013
• Experticia de Reconocimiento Técnico y evidencia numero 9700-127-DC-UB-145-12-13
• Experticia de Reconocimiento Técnico y análisis de vaciado de contenido del buzón de entrada y salida signada con el numero 9700-127-DC-UEI-566-13
• Acta de Investigación penal de fecha 15-12-2013
• Acta de Testimonio de la Ciudadana ORIANNYS GONZALEZ
• Acta de Testimonio de la Ciudadana EMILIA RODRIGUEZ
• Entrevista de la ciudadana LIBIA COLMENAREZ
De este mismo modo, se verifica la exigencia de ley prevista en el articulo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, y la magnitud del daño causado habida cuenta que se perdió la vida de una persona, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada en contra del ciudadano FERNANDO MANUEL ALVARADO SUAREZ, cedula de identidad Nº 20.924.979.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada en contra del ciudadano ALBERT LEONARDO REA BUSTAMANTE titular de la cedula 24.156.762.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Albert Leonardo Rea Bustamante, en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Albert Leonardo Rea Bustamante, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de marzo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano, a saber: 1) acta de investigación penal de fecha 15-12-2013, 2) experticia de reconocimiento técnico y análisis de vaciado de contenido de buzón de entrada y salida del número signado 9700-127-dc-uei-566-13, 3) levantamiento planimetrico del lugar de los hechos, 4) inspección técnica N° 1869-13, 5) reconocimiento del cadáver, 6) orden de inicio de investigación de fecha 11/12/2013 ”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Albert Leonardo Rea Bustamante, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001321, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Albert Leonardo Rea Bustamante, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública, del imputado Albert Leonardo Rea Bustamante, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2014 y fundamentada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 08 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001321, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Albert Leonardo Rea Bustamante, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-001321, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2014-000192