REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-016806
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco. Emplazada la defensa publica, en fecha 08 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 22 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si se tiene en consideración el peso de la droga, la cantidad de envoltorios incautados, la presencia del arma, y la concurrencia o pluralidad de delitos imputados,.
En ese sentido, esto es, en relación a la sustitución de medidas, en casos como el presente, esta misma Honorable Corte de Apelaciones, ha sostenido en decisión contenida en el asunto KP01-R-2012-000255. Asunto Principal: KP01-P-2012-000044, del 21 de marzo de 2.012 lo siguiente:
…omisis…
Igualmente, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KP01-R-2011-000469. Asunto Principal: KP01-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
…omisis…
Asimismo, éste ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
…omisis…
De este modo, ha continuado estableciendo que, y cito:
…omisis…
Y finalmente, ya en fecha 26 de junio de 2.012, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el expediente número 11-0548, ha sentenciado que:
…omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, JOSÉ IGNACIO ALVAREZ VERDE; WUILBERT DAVID ROJAS OCANTO y NELSON FERNANDO CARRASCO CARRASCO, contra quienes se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada quince días y prohibición de salida del país, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 256.3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento), a los ciudadanos José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Leomar Álvarez, en su carácter de abogado de los acusados José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.870.673, 19.745.644 y 20.250.988 respectivamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 11,8 gramos de COCAINA de peso neto, siendo tres los detenidos, no presentan conducta predelictual, así mismo, tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.870.673, 19.745.644 y 20.250.988 respectivamente, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.870.673, 19.745.644 y 20.250.988 respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga a los ciudadanos José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 256.3, y 4, aun cuando en los delitos de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados José Ignacio Álvarez Verde, Wuilvert David Rojas Ocanto y Nelson Fernández Carrasco Carrasco.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2012-016806, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000486
CFRR/Juani.-