REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001235

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014 y Fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014 y Fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-001235 interviene la Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el 23-01-2014 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 22-01-2014 hasta el 30-01-2014 transcurrieron los 05 días a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual venció 30-01-2014 siendo interpuesto en fecha 28-01-2014 por la Defensa Publica el recurso de apelación; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 13-06-2014 hasta el 17-06-2014, venciendo dicho lapso el 17-06-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, lo siguiente:
…omisis…
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, a señalado:
…omisis…
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como ¡nimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 21 de Enero de 2014 en Audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del copp, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a criterio de la Jueza de Control Nº 1 llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Ciudadanos Magistrados de la Corte, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeron de esa manera por cuanto a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la supuesta aprehensión, no les hayan incautado ningún arma de fuego. De igual forma llama la atención a esta defensa que no hubo testigos presénciales de los hechos, sino solamente testigos referenciales, considera esta defensa que no hay elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado de la cual se encuentra inmerso mi defendido.
De lo expuesto podemos verificar que la juez de Control Nº 1, tomo la decision de privar de Libertad a mi representado tomando como base una información que resulto inexacta lo que viola las disposiciones constitucionales y legales de nuestra Republica como lo explico de seguidas:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el Proceso Penal Venezolano, en el artículo 9 del Código adjetivo Penal en la forma siguiente:
…omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:
…omisis…
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, solicito que el Presente Recurso sea Admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Alberto José Monsalve Meléndez, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.668, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1er., del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su último aparte, y el artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto al ciudadano ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, imputándole la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
SE IMPONE AL IMPUTADO ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668 del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO. EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa rechaza la precalificación realizada por el ministerio público por considerar que los elementos presentados en el día de hoy no establecen la convicción como para demostrar la participación de mi representado en el hecho, estoy de acuerdo en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía respecto al procedimiento solicito se decrete el procedimiento ordinario y respecto a la medida solicito se decrete una de la establecida en el artículo 242 del COPP, de la que ha bien tenga el tribunal, ya que en conversación de su representado, el mismo me manifestó que fue golpeado fuertemente por los funcionarios lo cual le ha acarreado un problema de salud y respiratorio, solicito que se investigue a los funcionarios aprehensores y un reconocimiento médico forense, solicito copias de la presente causa, es todo. MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 19 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Principal del Barrio 6 de Enero de Cabudare del Municipio Palavecino, observa a tres ciudadanos que se encontraban sentados sobre la acera frente a un terreno baldío, quienes al notar la presencia policial comienzan a dar gritos es la Policía, levantándose en forma repentina con objetos en sus manos, por lo que los funcionarios se acercan con las medidas de seguridad del caso, y les dan la voz de alto es cuando uno de los ciudadanos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta efectuándole un disparo a un funcionario que logro impactar en el guarda fangos delantero izquierdo de la unidad, por lo que el funcionario se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento a fin de repeler la agresión efectuando un disparo no logrando impactar al ciudadano agresor, dándose a la fuga estos ciudadanos iniciándose una persecución por parte de los funcionarios quienes logran darles captura, a dos resultando uno ser menor de edad, y uno mayor de edad, hechos que configuran la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1er., del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 en su último aparte, y el artículo 4 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: Visto que el imputado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, PRESENTA EL ASUNTO KP01-D-2012-001298, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE, se acuerda oficiar al mismo a los fines de informar sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado de autos para el día 22-01-2014 a las 8:30 a.m. SEPTIMO: Se oficiar a la fiscalía 21° del Ministerio Público a los fines que considere si en este procedimiento hubo abuso policial y de ser el caso apertura una investigación policial…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alberto José Monsalve Meléndez.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 28 de Abril de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante LA UTSOSP al imputado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, de la siguiente manera:

“AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 309 DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, integrado por la Jueza Profesional, M.Sc. Marisol López González, Secretario de Sala, Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala funcionario Francisco Martínez, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo.. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR, Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público siendo que no hay los medios probatorios que demuestren los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, invoco el principio de comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representado”, Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668, ya que no se admiten los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no consignó los medios probatorios a los fines de demostrar la comisión de esos delitos y SE ADMITE, la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA TECNICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EL TRIBUNAL SE LA CONCEDE Y EXPONE: “Visto que fue admitida parcialmente la acusación fiscal, solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado y que se le impongan las condiciones, toda vez que los delitos admitidos, dan origen a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: “Solicito que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante LA UTSOSP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es Domiciliado en: el barrio la Alfarería, calle 2, casa N° 59, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0416-0541114 (de su madre).2) Las que le designe su delegado de prueba conjuntamente con los consejos comunales donde reside el mismo. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente acta. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014 y Fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de Abril de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante LA UTSOSP al imputado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. HELEN VERONICA MIR, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALBERT JOSÉ MONSALVE MELENDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014 y Fundamentada en fecha 22-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 en su último aparte y 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de Abril de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante LA UTSOSP al imputado ALBERT JOSE MONSALVE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.537.668.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-001235.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria



Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000057
CFRR/Juani