REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000229
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005444
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELAZQUEZ, en su condición de defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Municipal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: LESIONES CULPOSAS.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013 Y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9°.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE ROMERO VELAZQUEZ, en su condición de defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA, en contra de decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013 Y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9°.
Dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado PEDRO JOSE ROMERO VELAZQUEZ, en su condición de defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio veinticinco (25) al Veintiocho (28), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 01 de Abril de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) al Dieciséis (16) del presente asunto, que el Abg. Pedro José Romero en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de Abril de 2013.
Así las cosas, consta al folio Treinta y uno (31) Computo de Conformidad con el Articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 05/04/2013, día hábil siguiente a la fundamentacion de la decision de fecha 04-04-2013, hasta el día 11-04-2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11-04-2013. Se deja constancia que el Abg. Pedro José Romero, en su carácter de autos presento el Recurso de Apelación en fecha 24-04-2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Pedro José Romero, en su condición de defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE ROMERO VELAZQUEZ, en su condición de defensor Privado de la ciudadana JULIA MARIA GUAYURPA EZPINOZA, en contra de decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013 Y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9°.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al Dieciocho (18) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000229
CFRR/R.R