REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-00365

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOS ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO, FREDDY USECHE ARRIETA Y JOSE PICHARDO MEJIAS, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Rivera Vásquez, Anthony Rafael Valera Carmona y Rhialmy Cristina Valera Carmona, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda REALIZACION DE PRUEBA ANTICIPADA.

Dándosele entrada en fecha 14-07-14, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Cesar Felipe Reyes Rojas, quien en fecha 18-07-2014, admite el presente recurso de apelación.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta Y Jorge Pichardo Mejias, en su condición de Defensor Privada, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos contra el Auto que acordó la realización de Prueba Anticipada dictado por el tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, consistente en tomar declaración a la ciudadana Nancy Maribel Roja Pacheco.
Esto es violar el debido proceso y el orden procesal de los actos, todos regidos por
Principios informadores del sistema de administración de justicia en Venezuela; ello a la par de infirmar de ilicitud la prueba que se pretende evacuar contrariando los principios que la rigen y tacen válida. Respetuosamente, se reputan violados por el Auto del 01/04/2014 los artículos 7 y I de la Carta Magna, relativos a la Supremacía Constitucional, Derecho a la Defensa y Debido receso y Obtención Lícita de las Pruebas; así como los artículos 1, 13, 182 y 289 del Código orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, la finalidad del proceso penal, Licitud de la Prueba y Anticipación De la Prueba.
Creemos respetuosamente que dicho Auto se hace apelable por dos motivos fundamentales mes (i) acordó una solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que no llena los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo seguido COPP, y (ii) por tratarse de una decisión judicial Inmotivada. Sobre la base de estos elementos de impugnación, desarrollamos las siguientes denuncias.
PRIMERA DENUNCIA De la Solicitud Fiscal de Prueba Anticipada
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en su solicitud del 25/03/2014, resa de forma razonable por qué debe, con hechos concretos y tangibles, no ge1 realizarse la anticipación de la prueba en lo relativo al testimonio de la ciudadana Nancy Rojas Pacheco. -En dicha 'solicitud no se aprecia claramente cuál es el hecho fáctico de la vida real, re se encuadra en los supuestos de la Norma Adjetiva Penal del 289.
Cabe resaltar, a los efectos del presente recurso y su procedencia, que esta prueba de
excepcional no debe ser utilizada ni autorizada judicialmente en el proceso penal si no se cumplen con sus extremos. Sobre esto es muy claro el Legislador Adjetivo Penal, cuando en su articulo 289, establece: "...Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o policía, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e improducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de se presuma nue no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera pera la fecha del debate, la -persona deberá concurrir a prestar su declaración... " (Subrayado
Los extremos en que se hace procedente la evacuación de la referida prueba, son claros, "obstáculo difícil de superar" que "hace presumir que dicho testimonio no podrá rendirse en juicio oral". . •
Esto no se colige del Auto objeto de Apelación, ya que dicha orden judicial se denota inmotivada y contraria a Derecho, toda vez que se acuerda la realización de la prueba anticipada sin existir un OBSTÁCULO DE DIFÍCIL SUPERACIÓN, no existe en autos dicha circunstancia pues la propia Fiscalía en su petición no lo manifiesta ni lo expone. Si no existe en autos no puede ningún juez acordarlo, es decir, si no se peticionó expresando la necesidad y cumplimiento de extremos legales, no puede inferirse del criterio del juzgador; por esto se hace revocable dicho Auto del 01/04/2014.
Sobre lo que venimos puntualizando, a los efectos de la procedencia de este Recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 406 de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127, señalo:
"De la lectura del artículo 307del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, ¡apersona deberá concurrir a prestar su declaración... "
Conforme al criterio de la Sala y del propio Legislador Adjetivo Penal, nos preguntamos: ¿Cuál es el obstáculo difícil de superar por parte de la ciudadana Nancy Maribel Rojas Pacheco? O también podría cuestionarse cualquier lector: ¿Qué circunstancia o hecho real y verifícable hace presumir que Nancy Maribel Rojas Pacheco no podrá deponer enjuicio?. Magistrados de la Corte, la respuesta a tales interrogantes no existe, es decir, no hay ninguna circunstancia que el Ministerio Público haya expresado en su solicitud y que encuadre en el supuesto de la norma del 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tengan claro y presente en el asunto de marras, que no se dan los supuestos de procedencia de la prueba anticipada como se expresó en líneas anteriores, como lo exige la norma citada y además el Ministerio Público no fundamentó suficientemente la solicitud,, tampoco demostró algún obstáculo difícil de superar que haga presumir la imposibilidad de comparecer de la víctima o que se trate de actos definitivos e irreproducibles.
El Ministerio Público debe conforme a la letra del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expresar suficientemente los motivos y ser éstos razonables, para que se anticipe la prueba. Esto al no estar presente en autos tales supuestos se hace procedente esta Impugnación y debe ser declarado con lugar este Recurso, revocándose por la Corte de Apelaciones el Auto del 01/04/2014, conforme al 442 eiusdem.
SEGUNDA DENUNCIA De la Falta de Motivación del Auto de fecha 01/04/2014
Apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del COPP, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y derecho a defensa, al causar indefensión, además por violación del orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al rezar que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia dd i 20/10/2011, sentencia 1571, que "...Todos los jueces de la República, en el ámbito de siaj competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna... "
El 01/04/2014, en la presente causa, se emitió un auto inmotivado y por ende no se apreciaa allí los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales acordaba la realización de prueba anticipada en tomar la declaración de la víctima. En este sentido, esta Corte de Apelaciones dd Estado Lara puede constatar que no se plasmaron en el auto impugnado qué la convenció, quéj elemento la motivó para estimar correcta y ajustada al 289 mencionado, la actuación del Ministerio Público sobre la prueba en cuestión.
Recuérdese por esto, que Inmotivar es "desconocer las garantías constitucionales ddj procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica", llevarlo a un estado de imposibilida^ de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó juzgador para tomar dicha decisión, qué lo convenció para proceder conforme a la ley. Sostiene doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es "...también llamada ¡a falta de fundamenta de hecho y de derecho de la decisión, que conforma el quebrantamiento deformas sustanciales, inclusive se abareará en este rubro, por ausencia

novación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas... " (Terminología Jurídica Venezolana,
:--._ :_r -24'}. La solicitud de la Representación Fiscal, debe llevar a un proceso judicial de formación de
riterio razonado, envolviendo en él todo lo que ha generado el convencimiento de la referida petición, como lo es acordar la evacuación de la prueba anticipada; por eso debió plasmarse así en
icho Auto la motivación del mismo. Creemos con todo respeto, que ése es el debido proceso, pero
lio no ocurrió en este caso; sobre esp no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una infracción del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26. pues al dictarse el Auto apelado, sin r.otivación, se lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados, ya que estos procesados se encuentran frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que éstos le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostenemos por igual, con la objetividad que caracteriza a esta Defensa, que hay lesión por parte del fallo impugnado en los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por Mandato Supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias); al igual creemos se vulnera el artículo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un Auto carente de motivación. Es evidente, hace revocable dicho fallo por no cumplirse con las garantías constitucionales de naturaleza procesal en la mencionada decisión judicial.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva. Una sentencia o auto inmotivado trastoca negativamente la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta como máxima garantía procesal se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho; y en "virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, et justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad". (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en rallo del 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: "...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes 'tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica... " Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-l 1-254, del 28/02/2012, que: "..., Habrá inmotivación. en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio... "
Así, se aprecia con claridad que estamos frente a un Auto Inmotivado, revocable por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual pedimos en nombre de nuestros patrocinados. i
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado Con Lugar y se revoque por inmotivada la decisión dictada por la Jaeza Primera de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, que acorto la práctica de una prueba anticipada, y en consecuencia, se proceda de Conformidad con lo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”




RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Abril de 2014,mediante el cual Acuerda REALIZACION DE PRUEBA ANTICIPADA.

alegando los recurrentes, “…Creemos respetuosamente que dicho auto es apelable por dos motivos fundamentales pues (i) acordó una solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que no llena los extremos del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo seguido COPP y (ii) por tratarse de una decisión judicial Inmotivada….” También señalan los recurrentes, que esta prueba es de carácter excepcional no debe ser utilizada ni autorizada judicialmente en el proceso penal si no se cumplen con sus extremos, asimismo que la decisión recurrida, es un auto inmotivado y por ende no se aprecian allí los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acordaba la realización de prueba anticipada en tomar la declaración de la victima.

Así las cosas, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, regula contenido y supuestos de procedencia de la Prueba Anticipada, en los siguientes artículos:
Artículo 289: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Artículo 290: “Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia”.

Así mismo quienes aquí deciden, consideran importante citar la definición de la institución de Prueba Anticipada, al efecto tenemos que:

“En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”. (Tomado del texto “La Prueba Penal Anticipada”, pág. 38, del autor Roberto Delgado Salazar).

“La práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”. (Derecho Jurisdiccional. José Ortells Ramos, pág. 323).
Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:
“… El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.(Ibidem, Pág. 48).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la institución de la prueba anticipada se fundamenta en estrictas razones de necesidad y urgencia, y debe reunir los requisitos que evidencien que se trata realmente de actos definitivos e irreproducibles, sobre los cuales se considere o tema que puedan ser imposibles de realizar posteriormente, ya que, de poderse practicar la prueba durante el juicio oral, no se justificaría que se realizara antes, inobservando esos principios, especialmente el de la inmediación y el de la oralidad.
Así entonces, la obligatoriedad de expresar claramente las razones de necesidad y urgencia, por la cual se acuerde la práctica de una prueba anticipada, resulta de obligatorio cumplimiento, puesto que no estamos ante un auto de mero trámite, como sería acordar la expedición de unas fotocopias u ordenar la citación de las partes para que comparezcan a un acto del proceso, pues se trata de una decisión que constituye una derogatoria parcial de la oportunidad señalada legalmente, para producir las pruebas en el proceso penal, que no es otra que la del juicio oral.
De manera que no se trata de un mero formalismo, sino de la garantía establecida constitucionalmente como Tutela Judicial Efectiva, la cual tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, se materializa en la obligación del juez, de fundamentar sus decisiones para que los justiciables puedan, conocer cual ha sido el razonamiento hecho por el juzgador al momento de tomar una decisión.
Ahora bien, el caso de estudio, se constata que en fecha 01 de Abril de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“...Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA según lo estipulado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome declaración de la ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
Al examinar lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración…(Omisis)”
Ahora bien, de la norma trascrita se evidencia para la procedencia de recibir declaraciones a través de la práctica de la Prueba Anticipada conforme a la norma invocada, se hace necesario para que exista algún obstáculo difícil de superar y que imposibilite recibir ésta durante el juicio, y de los argumentos que sustentan la solicitud de la práctica de la mencionada prueba se desprende la utilidad, necesidad y pertinencia de la declaración de la persona señalada como la mujer presuntamente agraviada, por lo que atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del Tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y siendo que con este instrumento procesal se evita la revictimización de la mujer al tener que recordar repetidamente los hechos vivenciados caracterizados por maltratos o agresiones a su integridad física, emocional y psicológica, en diversas ocasiones durante el proceso y paralelamente, coadyuva a la protección emocional y psicológica de la mujer, a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud la representación del Ministerio Público, de tomar la declaración de la ciudadana por vía de prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija para el día siete (7) del mes de abril de dos mil catorce (2014) a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y Cítese a las partes…-
Del auto anteriormente trascrito, encontramos que la razón asiste al recurrente, cuando afirma que la Jueza de la recurrida, emite un pronunciamiento sin la debida explicación, ya que, al acordar la práctica de una prueba anticipada, sin que la juez explique porqué considera que están dadas las condiciones para ello, esto es para el caso concreto de autos, que existía un obstáculo difícil de superar para que la victima Nancy Maribel Rojas Pacheco, concurriera al juicio, vulnera la garantía de Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada.
En este mismo orden de ideas, tenemos que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir en juicio la prueba anticipada, como lo dejó establecido en Sentencia No. 406 de fecha 02.11.2004:
“De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir un obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Queda claro entonces, que no puede acordarse el rendir una declaración como una prueba anticipada, sin que el auto que la acuerde, exprese clara y precisamente el obstáculo difícil de superar en que se basa, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque considera que dicha declaración no podrá rendirse en juicio, siendo irreproducible, o aclarando cual es el obstáculo insalvable que existe para su presentación.
Por las razones legales anteriormente expuestas, quines aquí deciden, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los ABG. Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta Y Jorge Pichardo Mejias, Defensores Privados de los ciudadanos José Gregorio Rivera Vásquez, Anthony Rafael Valera Carmona y Rhialmy Cristina Valera Carmona, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la REALIZACION DE PRUEBA ANTICIPADA, en consecuencia, se ANULA el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el presente recurso de apelación, interpuesto por los ABG. Wilmer Muñoz Bravo, Freddy Useche Arrieta Y Jorge Pichardo Mejias, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Rivera Vásquez, Anthony Rafael Valera Carmona y Rhialmy Cristina Valera Carmona, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda REALIZACION DE PRUEBA ANTICIPADA.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado en fecha 01-04-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó la procedencia de una prueba anticipada.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-S-2014-000365, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria


Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-0000205
CFRR/R.R