REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011414
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito Titular de la cedula de identidad Nº 20.926.131.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, en contra de decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito Titular de la cedula de identidad Nº 20.926.131.

Dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Junio de 2014, asimismo se deja constancia que desde el 04/07/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida hasta el 10/07/2014 transcurrieron los 05 días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual venció 10/07/2014. Se deja constancia que la defensa Pública presento el recurso de apelación en fecha 11/06/2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (13) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramón Cachón en su condición de defensora Pública del ciudadano DEIVIS JANISON CATITO, en contra de decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado Deivis J. Catito Titular de la cedula de identidad Nº 20.926.131.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2013-000741
CFRR/Juani