REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000588
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-2014-000620

JUEZ PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

IMPUTADO: Ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.442.537.

RECURRENTE: Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

MINISTERIO PUBLICO: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dictada en fecha 21-04-2014 y fundamentada en fecha 02-05-2014, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 12 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el interpuesto por Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dictada en fecha 21-04-2014 y fundamentada en fecha 02-05-2014, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, designándose Ponente al Juez Profesional DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, actúan en la causa principal signada con el Nº KP11-2014-000620, en consecuencia el profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO I
DEL DERECHO
Procediendo en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 439ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del referido código, para tales efectos, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 21 de Abril de 2014, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensa pública para ese entonces y decretó en contra del imputado BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delitos establecidos en los artículos 405 en armonía con el 82 todos del Código Penal Venezolano por las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La "flagrancia" la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de flagrancia en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes de cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su condición dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, fue aprehendido por funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Torres Núcleo Comunal la Pastora, cuando a eso de las 9:30 de la mañana del día sábado 19/04/2014, debido a la denuncia hecha por la ciudadana Dioselina Domínguez, el día sábado aproximadamente a las 8:30 de la mañana, donde expone que el día de ayer viernes 18/04/2014 aproximadamente a eso de las 7:00 de la noche, se suscitó un problema donde supuestamente el ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ corto a su tío, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SEGOVIAEn este sentido debe precisarse, que el procedimiento se inició a las 9:30 de la mañana del día 19/04/2014habiendo trascurrido aproximadamente 14 horas y media del supuesto hecho.
El Tribunal debió observar que si bien en el acta policial que reposa en el folio 4, establece que en la inspección corporal que le realizan a mi defendido, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico para que estos funcionarios puedan detener al ciudadano a los fines de posteriormente calificar o no la flagrancia por parte del Juez de Control, más una vez lo presente el Ministerio Público ante el Juez de Control, es necesario e imprescindible que conste en las acta la respectiva experticia al arma incautada, pero sin embargo y es del conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diferentes oportunidades mucho más debe conocer el Juez de garantías y con la máxima de experiencia que las pruebas solo podrá ser incorporadas al proceso si son recolectadas de manera licita que en este caso no sucedió por en la misma acta policial establece que la señora Dioselina Domínguezes la que le hace entrega a los funcionarios Policiales de la supuesta arma que fue utilizada para ocasionarle la lesión a la supuesta víctima al respecto la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en sentencia N° 0761 de fecha 25/10/2001, entre otras cosas dijo: Corolario de lo anterior, a la necesidad de presentar la experticia a momento de la audiencia de calificación de flagrancia, lo constituye la Sentencia Proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 346 de fecha 28/9/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León..."
Es allí honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que esta defensa considera que esta prueba ha sido recolectada de manera ilícita y la defensa no se explica cómo el Juez de Control considera y da inicio al proceso donde no existe un informe médico ni la declaración de la supuesta víctima basándose solo en lo dicho en el acta policial y los supuestos hechos que narra la Fiscalía del Ministerio Publico. En segundo lugar, el análisis de la teoría del delito, el tipo penal, el precepto jurídico, la sanción, el dominio del hecho, así como la existencia o no del cuerpo del delito y demás elementos de orden dogmático, indudablemente que en la audiencia de calificación de flagrancia, debe el Juez analizarlos someramente y verificar su existencia, caso contrario estaríamos en presencia de calificaciones de flagrancia laxas, privaciones de libertad infundadas o sometidas a un hecho futuro e incierto, lo que rompería con los principios básicos del derecho penal.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar y así formalmente lo hace la DESESTIMACIÓN de la aprehensión y la comisión del delito flagrante y decretar la nulidad del procedimiento policial por estar viciado de nulidad absoluta.
En relación al delito imperfecto o inacabados la defensa manifiesta que: "El artículo 80, en su segundo aparte, del Código Penal define la frustración en los siguientes términos: "Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no la ha logrado por circunstancias independiente de su, voluntad. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dada por la expresión "con el objeto de cometer un delito" y c) el empleo de medios apropiados" Asimismo la doctrina nos ilustra en relación al doló o intencionalidad del autor al referir que: "El nexo psicológico que une al autor con su hecho constituye el elemento central sobre el cual se apoya el juicio de culpabilidad, lo que quiere decir que para formular un juicio de reproche por el hecho realizado, no es suficiente que el hecho realizado pueda ser atribuido solo con una acta administrativa (acta policial) a un sujeto como su autor consciente y libre, no es suficiente que el sujeto sea imputable, sino que se requiere además un determinado comportamiento psicológico del imputable, en pocas palabras que el agente capaz haya tomado parte psicológicamente en la realización del hecho criminoso" (Musotto, mencionado por Arteaga,1992). Aunado a esto, y aludiendo a la sentencia Nº 178 de fecha 26-04-2007, expediente 06-0523 emitida por la Sala penal de nuestro máximo Tribunal "Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al Juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar o su objetivo era matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse sin ni siquiera tener la declaración de la victima de como realmente ocurrieron los hechos y la Fiscalía no expresa el modo, tiempo y lugar de los mismos, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en un futuro juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad" En tal sentido, y por lo ya expuesto, es que observa esta defensa que el Ministerio Público incurre en grave error de entendimiento al igual que el Juez de Control de admitir el delito como flagrante y decretar una Medida Privativa de Libertad donde hace su fundamento en la motivación de la decisión la cual se encuentra plasmada en los folios 33,34,35,36,37 donde expresan en una de sus partes los siguiente: siendo tales elementos de convicción a criterio del juzgador se evidencia como ya se dijo según acta policial, la persona que ataca con el machete al ciudadano ALBERTO DE JESÚS SEGOVIA hiriéndolo en el brazo derecho fracturando el mismo a la altura del antebrazo cuando que a ellos se les suma acta de inspección técnica del sitio del evento y registro de cadena de custodia por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el artículo 234 del COPP, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprendido instrumento u objeto que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso., es por estos motivos que el Juez de Control n° 12 hace su fundamento para basar la privativa de Libertad en contra de mi defendido incurriendo dicho Juez en una decisión infundada e inobservando las reglas mínimas de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual encontrándonos en un estado social de derecho y de justicia que propugna como valor superior la libertad, la igualdad, la vida, la justicia, la solidaridad y sobretodo la preeminencia de los derechos humanos al igual de lo establecido en el artículo 264 del COPP donde el Juez o Jueza de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrito y ratificado por la República, es desde este punto de vista que la defensa parte que el Juez incurrió en ultrapetita al decretar el procedimiento como flagrante al decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por otra parte también puedo expresar que pasa por alto la estructura y análisis del itercriminis en todas sus fases, pues el factor psicológico, subsumido en los actos deliberativos, así como los actos preparatorios e iniciales de ejecución no se encuentran debidamente acreditados mediante elementos de convicción firmes y precisos que permitan inferir el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado a mi defendido como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de frustración; observando entonces que las circunstancias aludidas por la representación fiscal, así como sus fundamentos, son expuestos en forma anfibológica, es decir, las mismas apuntan a distintas interpretaciones dejando lugar a dudas y confusiones en cuanto a los referidos hechos. Y esto es así, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones, pues el Ministerio Publico no explica, en primer lugar, la procedencia del arma utilizada ni el momento exacto en el cual la autor se hace de ella, lo que crea profunda duda en virtud de que el \ugav de\ suceso es un s\\\o ab\evto, pudendo ha\\avse e\ Telendo objeto en e\ vefeYtáo lugar, y pudiendo estar el mismo expuesto entonces tanto al alcance de la víctima como de la imputado; en tercer lugar, de las referidas actuaciones se desprende que mi defendido no se dirigió en primera instancia a la humanidad de la víctima para matarlo, sino fue una pelea cuerpo a cuerpo sin ningún tipo de arma, lo que desdibuja la posible planificación anticipada de cometer el referido hecho punible si no entonces estaríamos hablando de un delito que encuadra perfectamente en el tipo penal como LESIONES GRAVES establecidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en cuarto lugar, de las experticias médicas que para el momento de la audiencia de presentación de imputado debió presentar la representación fiscal para observar la inconsistencia de un patrón especifico en las herida producida, lo que pudiera denotar la imprecisión en cuanto al tipo de daño que supuestamente pretendía causar, e incluso la posibilidad de que mi defendido intentara defenderse si así fuera el caso ante un probable ataque por parte de la víctima; por último, la vindicta pública sólo se limitó a tomar como elementos de convicción los que únicamente incriminan a mi representado, obviando totalmente la declaración de algunos testigos o incluso de la misma víctima, los cuales manifestaron el delicado estado emocional de mi defendido producto de haber consumido alcohol horas antes al hecho. Asimismo, el Ministerio Publico sólo se limita a solicitar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido invocando los preceptos legales establecidos en los artículos 236 al 237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal, sin alegar los correspondientes fundamentos para la imposición de tal medida, ya que, de las referidas actuaciones se desprende que mi defendido fue detenido catorce horas y media después de que supuestamente ocurrieron los hechos, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios que demuestren la posible obstaculización en el referido proceso penal por parte de mi protegido.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR, el referido RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa privada y en consecuencia sea ANULADA LA DECISIÓN dictaminada en fecha 21 de Abril de 2014 por el tribunal A QUO en todas y cada de sus partes, le sea otorgado el pre calificativo de LESIONES GRAVES y en consecuencia se ACUERDE OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...".
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEVAS
Esta defensa promueve los siguientes medios de prueba.
1) Declaración déla Ciudadana: DIOSELINA DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.805.805 estas declaración es pertinente por ser testigo presencial del problema que se suscitó entre el ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ y el ciudadano ALBERTO SEGOVIA necesaria para demostrar con su declaración la verdad de cómo sucedieron los hechos ese día.
2) Declaración del Ciudadano: ALBERTO DE JESÚS SEGOVIA titular de la cédula de identidad Nº 9.847.768, estas declaración es pertinente por ser víctima del presente asunto y no ha sido escuchado por ningún organismo necesaria para demostrar con su declaración la verdad de cómo sucedieron los hechos ese día.
3) Carta Aval de Residencia emitida por el Concejo Comunal. Es necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ posee asentamiento en el territorio Nacional…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho el Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, 21-04-2014 y fundamentada en fecha 02-05-2014, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en el folio treinta (30) del presente asunto, escrito presentado por el Abg. GUSTAVO MONTILLA, de fecha 20 de Junio de 2014, en la cual señala lo siguiente:

“…omisis…
Ciudadano Juez, por medio de la presente ante su competente y honorable Tribunal propongo formalmente el DESISTIMIENTO del recurso de apelación signado con el Nº KP11-R-2014-18 de fecha 14 de mayo del 2014 en contra de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 21 de abril del 2014 donde acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, visto que han variado las circunstancias según el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-2014, por la doctora YETZY MARIA GUTIERREZ GRACIA en su condición de FISCAL OCTAVO DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES establecidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Por este motivo la defensa considera que vistas las verdaderas circunstancias de los hechos los mismos han variado y por lo tanto favorecen a mi representado… ”


Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.

Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, 21-04-2014 y fundamentada en fecha 02-05-2014, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, tal como consta en el folio treinta (30) del presente asunto. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el Abg. GUSTAVO MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO SEGUNDO SEGOVIA DOMÍNGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.442.537.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000588
CFRR/Juani.-