REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000392
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000461

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: CIRO ANTONIO MENDEZ MAVARE, en su condición de padre del ciudadano KLEIBER DAVID MENDEZ PEÑA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Revisión, contra la Sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibió recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano CIRO ANTONIO MENDEZ MAVARE, en su condición de padre del ciudadano KLEIBER DAVID MENDEZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Condena al ciudadano KLEIBER DAVID MENDEZ PEÑA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Y 277 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Julio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA

El Recurso intentado, es de Revisión de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la aplicación de principio de ultratividad y extractividad de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 ordinal 6°. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la Competencia del recurso interpuesto observa, el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2,3 y 6 la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetro el hecho. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Recurso de Revisión. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de Recurso de Revisión, de fecha 20 de Mayo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Ciro Antonio Méndez Mavare, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V- 7.361.401, en calidad de padre del imputado Kleyber David Méndez Peña, Venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V-20.670.775.Y procesado bajo el Asunto: KPO1- 2012-000461. Y actualmente recluido en el centro PENITENCIARIO DE CARABOBO (MÍNIMA).
Ante su competente autoridad respetuosamente me dirijo a ud con el fin de exponer y solicitar:
"REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ULTRATIVIDAD Y EXTRACTIVIDAD DE LA ADJETIVIDAD PENAL".
Solicitud que presento de conformidad con lo previsto en los artículos: 19, 21, 24, 26, 49, numeral 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4,6,10,13, 375 y 462 numeral 6°, y 463 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal, en base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ejerzo la presente Revisión de Sentencia, como medio fundamental para materializar justicia, y subsanar el "Error de Derecho" que puede verificarse del análisis de la Decisión Judicial tomada en fecha 06 de Septiembre del año 2012 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vale resaltar que en el procedimiento de Admisión de hechos, la Jueza A quo, me sentenció tomando los presupuestos de una Ley Penal Derogada, llamo la atención a esta Corte de Apelaciones en estudiar que no podía la Juzgadora apreciar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado y publicado en fecha 04 de Septiembre del año 2009, en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria.
En este Sentido, es importante que este Tribunal Superior Penal, valore lo establecido en la Clausula Segunda de las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que establece:
"...Vigencia Anticipada.- Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en Vigencia Anticipada, los artículos: 38, 41, 43,111, 122, 127, 156, el Titulo II de la fase Intermedia comprende los artículos del 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 652, inclusive, del libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430y 488.... "
Como pueden observar, la norma adjetiva penal vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, era el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Me veo perjudicado por la aplicación de la Ley anterior, una vez que el artículo 375 de la Ley vigente prevé una disminución de pena por debajo del límite inferior, y la retroactividad de la Ley Penal solo debe aplicarse a favor del Reo, nunca en contra, como ha sucedido en el presente asunto.
CAPITULO I DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organito Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación Activa: Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, mi Sentencia Definitivamente Firme, actualmente estoy Penado por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, por estar conforme a derecho de conformidad a lo dispuesto en el articulo 463 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, interpongo la presente Solicitud de Revisión de Sentencia, ante esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 465 Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido poseo la legitimidad para solicitar la Tutela Judicial efectiva e interponer la presente acción, como en efecto lo hago.

b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 462 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la Revisión de Sentencia Firme precederá en todo Tiempo únicamente a favor de mi persona como justiciable; me encuentro en tiempo útil para interponer la presente Solicitud de Revisión de Sentencia, pues la Decisión Judicial pronunciada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre del año 2.012, se encuentra definitivamente firme.
c) Admisibilidad: Finalmente la presente Solicitud de Revisión de Sentencia, la interpongo con el objeto de que proceda esta distinguida Corte de Apelaciones efectué el Reajuste o la disminución de la Pena dictada en la Sentencia definitivamente Firme por el Tribunal Tercero en funciones de
Control del Circuito Penal riel de Hechos, donde fui Condenado, a cumplir una penalidad de QUINCE (15) v
AÑOS DE PRISIÓN, y el Estado Venezolano promulgo una Ley Penal que disminuye el cuamtum aplicable de la Pena que me fue impuesta en
Procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que el presente recurso cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 462 numeral 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal.
CAPITULO II
DEL CONVENIO REALIZADO CON EL ESTADO EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONSIGUIENTE DISMINUCIÓN DE LA PENA APLICABLE
PRIMERO: Establece textualmente el Artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal anterior, con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:
PROCEDIMIENTO: El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
"...El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley al delito correspondiente. "
(SUBRA YADO DEL PENADO RECURRENTE)
Puede constatarse, honorables Magistrados, al efectuar una revisión del expediente, que en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Tercero funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre del año 2.012, fui condenado en base a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Juzgado me condeno a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, una vez que consistía el procedimiento de Admisión de Hechos en realizar una disminución de pena que no podía ser menor al límite inferior de la Pena establecida en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, EN TAL SENTIDO NO DISMINUYO LA PENA EN UN TERCIO, en vista que se lo impedía la norma vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, es decir el citado artículo 376 del anterior C.O.P.P.
De lo expuesto puede constatarse que la ley anterior me impedía luego de realizar el Convenio con el Estado Venezolano la rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos POR DEBAJO AL LIMITE INFERIOR, por cuanto existía esa limitación legal en el contenido del artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la Ley Penal anterior lo siguiente:
"...Si se trata de Delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..."
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que todo lo relativo a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, materializó un Convenio entre el Estado Venezolano con mi persona como justiciable, una vez que decidí someterme al Procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, para recibir una rebaja sustancial de la pena, por los hechos que me fueran imputados, sin embargo el Quantum aplicado no podía ser inferior al límite mínimo de la pena aplicable al delito cometido, ese Convenio solo se puedo cumplir de manera parcial, sin embargo es permisible y válidamente ajustado a derecho una disminución de pena, una vez que " e/ Estado Venezolano promulgo una Ley Penal que permite la disminución de la pena en casos análogos a los Ciudadanos y Ciudadanas que se sometan al Procedimiento de Admisión de los Hechos", permite una rebaja sustancial de la pena por debajo del límite inferior de pena correspondiente al delito.
ccn el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla "una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas".
La Revisión de Sentencia, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a sojcionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de s cosa juzgada que está pensado como medio de segundad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica -confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de «acres superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento dé la decisión no contribuiría a esos objetivos.
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la retroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa así necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al principio "in dubio pro reo" se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso. Subsanar el "ERROR DE DERECHO", respecto de la Denominación del rectificando el Quantum de la Pena, cometido en mi Audiencia Preliminar, Anexo marcada, con la letra "E", Copia Fotostática de la referida Decisión Judicial.
De esta forma, dejo suficientemente fundada en derecho la presente solicitud de revisión de sentencia, y en consecuencia solicito lo siguiente:
CAPITULO V
Del Petitorio
1.- Solicito que la presente Acción incoada de Revisión de Sentencia Firme, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin se me garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado; una vez que la misma ha sido presentada en búsqueda de la aplicación Justicia; y en consiguiente proceda este Tribunal Superior a ejecutar la Anulación de la Pena Impuesta en fecha 06 de septiembre del 2012 por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara en la Causa N° KP01-P-2012-000461, y ejecute el reajuste o rectificación de la Pena aplicable a mi favor como justiciable.
2.- A todo evento, solicito a esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, de no tomar una decisión propia, Ordene al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin ejecute el Reajuste o Rectificación de la Pena, de conformidad a las reglas de disminución sin limitación, previstas en los artículo 434, en concordancia con el artículo 375, ambas normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo Marcado con las letras "C" y "D", Copia Fotostática de Decisiones Judiciales tomada en casos análogos por otras Cortes de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela

3.- Finalmente autorizo a las Autoridades del Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, para que remitan por los canales regulares la presente solicitud en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y hagan entrega de la presente a mi Padre Ciudadano: CIRO ANTONIO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.361.401, para que consigne el presente escrito en las Oficinas de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión propuesto, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, previamente, observa:

El Recurrente CIRO ANTONIO MENDEZ MAVARE, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de padre del ciudadano Kleiber David Méndez Peña, denunciando la revisión de la Sentencia Definitiva proferida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo previsto en el articulo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el LIBRO CUARTO TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de revisión, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien recurre, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que el recurso pueda ser admitido y sustanciado por la Corte de Apelaciones. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión deberá ser interpuesta bajo los supuestos previstos en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 463. Podrán interponer el recurso:
1 El penado o Penada.
2 El o la cónyuge o la persona con que mantenga relación estable de hecho
3 Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4 El Ministerio Publico a favor del penado o penada.
5 El Ministerio con competencia en materia penitenciaria
6 Las asaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7 El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…”



Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, el recurrente ciudadano Ciro Antonio Méndez Mavare, interpone el recurso de revisión alegando actuar en su condición de padre del penado Kleiber David Méndez Peña, No siendo acreditada su legitimidad para interponer el presente recurso, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la norma anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad el presente recurso de revision de Sentencia definitiva, interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Méndez Mavare, interpone el recurso de revisión alegando actuar en su condición de padre del penado Kleiber David Méndez Peña. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el presente Recurso de Revisión, interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Méndez Mavare, interpone el recurso de revisión alegando actuar en su condición de padre del penado Kleiber David Méndez Peña, por no estar acreditado su legitimidad para actuar.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° y 155°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Maribel Sira.





ASUNTO: KP01-R-2014-000392
CFRR//REBECA.