REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000157
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000346

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Carlos Díaz en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del Vehìculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA JEEP, TIPO STATION WAGON, MODELO WAGONEARD, COLOR NEGRO FRANJA DECORATIVAS, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA J4A144CN30799, PLACAS KBC506, USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano: EULER OSWALDO CHAVIER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.640.

Abg. Abg. Carlos Díaz en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del Vehìculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA JEEP, TIPO STATION WAGON, MODELO WAGONEARD, COLOR NEGRO FRANJA DECORATIVAS, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA J4A144CN30799, PLACAS KBC506, USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano: EULER OSWALDO CHAVIER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.640.

Dándosele entrada en fecha 07 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Carlos Díaz en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales, cualidad esta que no se evidencia en autos; no obstante a ello, siendo que, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente recurso de apelación, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, el poder general y potestades que le fueron conferidas por el ciudadano ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales; pues aunque el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al recurso, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”

De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el apelante interpone el recurso de apelación alegando actuar como Defensa Técnica, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en el presente recurso de apelación, es por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en el presente recurso de apelación de autos interpuesta por el Abg. Carlos Díaz en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales, esta Corte concluye que el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITMIDAD. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Díaz en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Euler Oswaldo Chavier Morales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del Vehìculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA JEEP, TIPO STATION WAGON, MODELO WAGONEARD, COLOR NEGRO FRANJA DECORATIVAS, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA J4A144CN30799, PLACAS KBC506, USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano: EULER OSWALDO CHAVIER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.640.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000157
LRDR/*Emili*