REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000446
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0008237
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública 13° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal.
Fiscal: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública 13° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 9 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-008237, actúa la profesional del Derecho Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública 13° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22/07/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 29/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 15 de Julio del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra La MEDIDAD PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículo 37, 27, 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Detectación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, sustracción, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos, la presunta victima no hace referencia de los objetos presuntamente robados; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el
acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho; por otra parte mi defendido manifestó en sala que andaba solo y fue aprehendido solo, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber;
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-
0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA Probatoria, contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo origen de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligró de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA : observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuesto del 237 del COOP. En virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta cuidada. Determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que evidencie
3.-. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos
gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículo 37, 27, 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Detectación de Arma Blanca, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, sustracción, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos, la presunta victima no hace referencia de los objetos presuntamente robados; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el
acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del hecho; por otra parte mi defendido manifestó en sala que andaba solo y fue aprehendido solo, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber;
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-
0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA Probatoria, contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo origen de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligró de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA : observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuesto del 237 del COOP. En virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta cuidada. Determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que evidencie
3.-. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos
gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
(“….Omisis…”)
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG. BETSIBETH SEGOVIA Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, venezolano, 20 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 22/09/1992, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Promotor, Domicilio en el Barrio El carmen, calle 1, a una cuadra del Liceo Fortunato Orellana. Barquisimeto Estado Lara. Telefónico: no tiene REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 ASUNTO: P-12-23576; y POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE ASUNTO D-09-722.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal.
DE LOS HECHOS
“En fecha 13/07/2013, folio (4), mediante Acta Policial, deja constancia que, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, del día 13 de julio de 2013, se encontraban de servicio en el Modulo “Los Crepúsculos” especificamente en al Av principal de los Crepúsulos sector II de la parroquia Unión a lado del liceo “Los Crepúsculos”, municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara”, los funcionarios del Centro de Coordnacion Policial Iribarren del Servicio de Patrullaje Vehicular, se les acerca un ciudadano identificado como Cordero (demás datos constan en la planilla de uso exclusivo del fiscal) a bordo de una grand Cherokee de color rojo, informandoles que en la panaderia y pasteleria ( EL PAN REAL) se encontraban dos sujetos supuestamente efectuando un robo, de inmediato logran observar a un ciudadano que venia caminando y traia en su mano izquierda un refresco (PEPSI) con las mismas caracteristicas que estabamos recibiendo para el momento, el mismo al percatarse de su presencia toma una aptitud sospechosa, lo cual les llama la atencion y enseguida se dirigen hacia el, queriendo emprender la hiuda con direccion al Barrio El Carmen, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, por lo que luego se procedio a efectuar la detencion a la cual opuso resistencia, uno de los funcionarios le pregunta al ciudadano si poseia algun tipo de objeto deinteres criminalistico entre sus pertenencias y que de ser asi lo exhibera al mismo le respondio que “no”. En vista de tal respuesta proceden a practicarle la inspeccion corporal donde se encontró unARMA BLANCA (CUCHILLO), UNA CARTERA, CIENTO NOVENTA (190 BS F) BOLIVARES FUERTES, UNA BOTELLA DE REFRESCO Y UN DOCUMENTO DE BOLETA DE LIBERTAD. Se trasladaron hacia el módulo policial procediendo a identificar al ciudadano como ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, venezolano, 20 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 22/09/1992, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Promotor Y Albañil, Domicilio en el Barrio El carmen, calle 1, a una cuadra del Liceo Fortunato Orellana. Barquisimeto Estado Lara. Telefónico: no tiene. Al lugar se presentaron dos ciudadanos quienes presuntamente habían sido victimas del robo, señalando y reconociendo al ciudadano como el autor del hecho…”
Iniciada la audiencia en fecha 15/07/2013, luego de verificar las presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, “Si voy a declarar, yo cargaba eso y yo lo que hice fue pedirle el refresco y los panes, yo en ningún momento me metí con la señora, eso lo hice por que tenia hambre. Pregunta el juez, responde: yo no le enseñe el cuchillo a la señora. Pregunta la defensa, responde eso fue como a las 8:30 eso fue en los crepúsculos, hay estaba era la señora y el muchacho, no habían compradores, ellos estaban vendiendo y les pedí los panes, esa panadería tiene como portones, uno entra sin abrir puertas, yo nunca había hecho eso, yo le pedí una petpsi y un pan, yo le pague los panes con 50 bolívares y me dio el vuelto que fueron 25 bolívares, yo me fui y luego me agarro la policía, yo andaba solo y después entro otro guaro y no se que le dijo el a la señora, es todo.” DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA AGB. FANNY CAMACARO, QUIEN EXPONE: “de las actuaciones que constan en el asunto y de la declaración de mi representado la fiscalia no establece cuales fueron los objetos robados por mi representado, no se deja constancia que fue lo que se robo, de las dos actas de denuncia que constan en el asunto tampoco los denunciantes manifiestan que mi representado se haya robado algún objeto, la ciudadana manifiesta que mi defendido presuntamente la amenazo y ella llama al encargado, se realizo un forcejeo y posteriormente llegan los funcionarios actuantes, por lo que no se desprende la comisión del delito de robo agravado, con respecto al delito de asociaron para delinquir, en reiteradas veces en la actuaciones se deja constancia que detienen a una sola persona es por lo que no se vincula a mi representado con un grupo de persona en los términos que establece la ley, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le sea impuesta una medida menos gravosa las cuales están establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo -.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2013 (folios 4 y 5), Acta de Denuncia (folios 10 y 11), Cadena de Custodia (folios 12, 13, 14, 15, 16) y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y artículo 277 del Código Penal y cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.944, ha sido autor o partícipe de los referidos delitos.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.196.944 La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, este Tribunal observa que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues los funcionarios policiales al tener conocimiento del hecho se acercaron al sitio referido efectuando la detención del imputado.
Se admite la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en él se encuentran involucradas.
Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.196.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y 277 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.196.944 de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 4 numeral 10 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en los artículos 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones y 277 Del Código Penal.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANO (CEPELLA).
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos precalificado por el Ministerio Público, referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal..
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. Nº 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“… (Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública 13° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal; y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública 13° Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MONTILLA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37, 27 a ordinal 10 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones en concordación con el articulo 277 del Código Penal..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000446
LRDR/Raylis